REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016519
ASUNTO : BP01-S-2004-016519
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero 03-F1-14113-2004, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio N° 06 de la presente solicitud corre inserto Acta de Denuncia N° 915 interpuesta por el ciudadano ARODI RAFAEL GUERRERO VELASQUEZ, por ante la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde expone: "Yo vengo a denunciar a ANGEL MEJIAS, apodado ANGELITO, quien el dia de ayer siendo aproximadamente las 8:00 PM, me disponia a conseguir un libro prestado en la calle 7, cuando este sujeto se me acerco de frente y sin razon alguna me agarro por el cuello, me tunbo al suelo y unas personas cercanas nos desapartaron, luego me meti en mi casa, luego empezo a lanzar botellas para dentro de mi casa junto a su hermana de nombre CLARISA MEJIAS apodada SHAKIRA, dañandome los vidrios de las ventanas y los protectores de los mismos a fuerza de piedras y botellas, luego amenazo a mi madre de nombre AURA MAITA de violarla, todo esto es a raiz de que yo dije que se retiraran de la puerta de la casa el dia domingo ya que estaban tomando en frente."
Ahora bien, del estudio y analisis del contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados por el ciudadano ARODI RAFAEL GUERRERO VELSAQUEZ, no revisten carácter penal; en razón de ello, considera quien aquí decide que la solicitud de desestimación formulada por la Representante Fiscal, se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA : LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero 03-F1-14113-2004, interpuesta por el ciudadano ARODI RAFAEL GUERRERO VELASQUEZ, por ante la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público y notifíquese al denunciante, en conformidad con lo pautado en el artículo 302 eiusdem. Librese Oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES