REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001076
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ALEX CÁCERES URBANEJA Y ELVIS ENRIQUE MARÍN VIÑOLES, a quienes se les atribuye la comisión del delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO", previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones tanto de la Representante Fiscal, de la Defensa Pública Penal, así como la declaración rendida por los imputados, este Tribunal observa: De la lectura del Acta Policial que los hoy presentados al momento de ser avistados por la comisión y éstos al notar su presencia aceleraron la marcha en forma de zig-zag, lo que evidencia aunado a la declaración de los imputados que efectivamente éstos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Igualmente se desprende de esa misma acta, que sobre el vehículo que los imputados ocupaban pesa una solicitud o denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, la cual no se encuentra anexada a la causa, identificada con el N° G-900.730, lo que hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo fue hurtado o robado a su legítimo dueño. Ahora bien la conducta desplegada por los imputados tal como se desprende tanto del acta policial como de las declaraciones rendidas ante este Tribunal no encuadra, a criterio de este Tribunal dentro del tipo penal, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto los imputados no tenían conocimiento de que el vehículo que ellos ocupaban había sido hurtado o robado, siendo en consecuencia una conducta atípica mas no ilícita y por tal motivo siendo la misma como ha quedado plasmado no pueden ser castigados por tal hecho ya que el mismo no esta tipificado como un hecho ilícito y en tal sentido este Tribunal acuerda su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 6° Constitucional y Así se Decide y en consecuencia este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CÁCERES URBANEJA y ELVIS ENRIQUE MARÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 6° Constitucional, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, informándole de la Libertad de los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CÁCERES URBANEJA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-12-86, de 18 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ALEJANDRO CÁCERES (v) y LOURDES MARGARITA TEILOR (v), residenciado en Tronconal Tercero, Avenida Cuatro, Vereda 60, casa N° 19, Barcelona. Estado Anzoátegui. y ELVIS ENRIQUE MARÍN VIÑOLES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.569.740, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ELVIA MARÍN (v) y ENRIQUE VIÑOLES (df.), residenciado en vereda 61, casa N° 01, sector 2, Tronconal III, Barcelona. Estado Anzoátegui. Líbrese el Oficio respectivo a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, participando la libertad de los ciudadanos antes referidos. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DR. CÉSAR ANTONIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
CAG/yelitza.-