REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP0P-P-2004-001069
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.105. 467, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza Dr: RAFAEL POLANCO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO pasa a resolver sobre la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada del imputado; y en tal sentido este tribunal previa la revisión minuciosa de las actas, que conforman el presente asunto, ha llegado a la determinación de que en el procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano RONALD JOSE RAMONIS, cumplió con todas las formalidades y condiciones que establece tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ese procedimiento los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar de dos testigos, los cuales en sus declaraciones son contestes en su contenido, por lo que, no existe vicio alguno, que pueda llevar a este tribunal a la conclusión de que se violaron o se inobservaron derechos al imputado, o como se dijo al inicio de la resolución se cumplieron todas las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa y así se decide.- PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, observándose del contenido de las mismas la contesticidad de los funcionarios actuantes así como del testigo instrumental utilizado durante el procedimiento; arrojando suficientes elementos de convicción para quien aquí decide que el imputado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO , ha sido el autor o participe de un delito de los contemplado en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en este sentido este Tribunal se aparte del criterio fiscal en cuanto a la calificación dada al delito, ya que el mismo es autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia.- SEGUNDO: Igualmente de estas actas se evidencia que la detención del imputado de autos, cumplió con las condiciones establecidas en el articulo 278 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándosele como flagrante.- TERCERO; En cuánto a la solicitud de la representación fiscal de que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal al hacer el cambio de precalificación del delito y tomando en consideración que dicho delito posee una pena de prisión en su limite máximo de seis años, así como su arraigo en el estado siendo su residencia habitual, al haberse sido comprobado su comportamiento en el proceso que se le sigue por el tribunal de juicio, al verificarse sus presentaciones en el sistema Juris 2000, este Tribunal decreta Medias Cautelares Sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 02, 03 y 05 , consistentes en: a).- Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de la Institución denominada Hogares Crea.- b).- Presentación cada quince dias y c).- Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma o se sospeche sobre la venta de sustancias estupefacientes, acordándose con lugar la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de Inspección a los fines de dejar constancias de cantidad, y peso de la sustancias incautada se fija la misma para el día 17 de Enero de 2.005, a las 9:00 minutos de la mañana, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre la libertad del imputado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO y a la Institución de Hogares Crea, asi como a la Oficina de Alguacilazgo. Remitase la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA Al imputado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 09-09-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.105. 467, profesión u oficio, vendedor de comida, nivel de instrucción, Primer Año, hijo de JOSE JESUS RAMONIS (v) y MARIA JOSEFINA CASTILLO (v), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, casa N° 03, Nuevo Píritu, Píritu, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Prcoesal Penal. Líbrese oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
CAG/csg.-