REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003222
ASUNTO : BP01-P-2004-000751
SOBRESEIMIENTO
En Audiencia Preliminar de fecha dos Diciembre del año 2.004, fue decretado Sobreseimiento de la causa seguida al imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; encontrándose fijada para el día de hoy la publicación de la presente Sentencia, este Tribunal al respecto considera lo siguiente:
El Ministerio Público presenta ante este tribunal formal acusación en contra del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ, a quien le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; fundamentado en los hechos ocurridos, tal como consta en acta policial de fecha 01 de Noviembre del año 2.002, suscrita por los funcionarios: JOSE GREGORIO PINTO GUERRA Y JOSE LUIS ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía N° 2, donde se hace constar en forma expresa lo siguiente: “ Encontrandome de servicio realizaba labores de patrullaje, al mando de la Unidad P- 156, en compañía del conductor JOSE LUIS ESPINOZA, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, infprmandome el centralista de servicio, que me trasladara al sector Los Cerezos, exactamente al Barrio La Gloria..solicitando apoyo de los componentes de la unidad P-158, al mando del Cabo 1ro. RAMON ALVAREZ y conductor JAIRO SANCHEZ, bajandonos de la unidad y realizando un recorrido punto a pie...hacia la parte alta del citado cerro la gloria, y exactamente en un callejón avistamos a un ciudadano...quien se sorprende al oir el llamado policial, lo interceptamos y le pregunté, que si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, no los mostrara con sumo cuidadado...haciendo caso omiso razón por la cual se le manifestó que se realizaría una revisión corporal...encontrándose oculto entre las pretina del jeans y su cuerpo un arma de fuego, la cual quedó descrita de la siguiente manera: ESCOPETA-CROMADA-MARCA JJ-SARASKETA-SERIAL 38402-CALIBRE 12 MM-CACHA Y PASA MANOS DE COLOR NEGRA-Y EN SU INTERIOR UNAS CONCHAS DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJA PERCUTIDA..igualmente se le incautó en el bolsillo UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, donde quedó identificado como FRANKLIN JOSE GOMEZ..".
En fecha 04 de Noviembre de 2.002, el Ministerio Público presentó escrito por ante este Tribunal solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ, y atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, siendo decretadas en la misma fecha antes mencionada por este Tribunal de Control.
De igual manera, se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio interpuesto contra el imputado antes mencionado, oferta como medios de prueba los siguientes: Acta Policial del 01-11-2004, suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Estado Anzoátegui. Experticia de Reconocimiento Legal N° 438, de fecha 21-11-2004, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quedando acreditada la existencia de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA; el testimonio del experto antes mencionado ciudadano JESUS FIGUEROA; el de los funcionarios JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, JOSE LUIS ESPINOZA, RAMON ALVAREZ Y JAIRO SANCHEZ, adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
La referida representación fiscal califica los hechos objeto del proceso en perjuicio del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Es de observar, que los funcionarios actuantes al momento de efectuar el procedimiento; si bien hacen constar en el acta policial las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue practicada la detención del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ; sin embargo, del contenido del expediente se evidencia que tan solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, JOSE LUIS ESPINOZA, RAMON ALVAREZ Y JAIRO SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 02; los cuales no se encuentran corroborados por el dicho de ningún otro testigo imparcial, que acredite lo señalado en el acta policial de fecha 01-11-02 , donde se señalan las circunstancias en que presuntamente fue aprehendido, el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, constituyendo el dicho de los funcionarios antes mencionados un solo indicio, que resulta insuficiente, a los fines de sostener los fundamentos de la acusación formulada por la vindicta pública en la realización de un juicio Oral y Público; no existiendo en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios policiales; pues, son los testigos instrumentales del procedimiento los llamados a corroborar el dicho de los funcionarios en relación a las circunstancias en que realizó la detención, así como al sitio del suceso y la presunta comisión del delito imputado al ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ.
De igual manera se observa, la existencia en actas de una experticia de reconocimeinto legal de un arma de fuego, tipo escopeta; medio probatorio éste que tan solo demuestra la materialidad del ilicito penal incriminado, más no la culpabilidad, ni responsabilidad penal del imputado de actas, en la comision del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
En este sentido nos encontramos con normas constitucionales que constituyen verdaderas garantías de derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los cuales podemos citar: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue un procedimiento irrito, que al no constar con testigos presenciales, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
Por consiguiente, considera este Tribunal que la imputación fiscal carece de un fundamento serio que permita establecer con certeza la presunta responsabilidad penal del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ.- Evidenciándose de esta manera que el procedimiento policial efectuado en el caso que nos ocupa quebrante principios constitucionales, como son el Principio de Presunción de Inocencia y del Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrados a su vez en los artículos 01 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con los argumentos expuestos este Tribunal considera procedente desestimar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.- Pués ante la falta de certeza y encontrándose el proceso en fase intermedia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por parte Defensa, a favor del imputado FRANKLIN JOSE GOMEZ; Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, Cédula de Identidad N° V-17.411.048, natural de Maturin Estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-84, hijo de ANALIDA CALDERA GOMEZ (V) y PARDE DESCONOCIDO, residenciado en Barrio La Gloria, Calle San José, la Parte Alta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del referido imputado en la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, publiquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA. LA SECRETARIA
ABG MARY MARTINEZ
La presente decisión fue publicada en el día de hoy TRES (03) de Diciembre del año 2.004, siendo las dos (02:00 PM). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ