REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000987
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de " LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ", previstos y sancionados en los artículos 417 y 219 del Código Penal, solicitando se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oìdas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes GONZALO BRITO, LUIS RANGEL y JUAN TALAVERA, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, así como declaración de la ciudadana NIMIA JOSEFINA YANEZ DELGADO, y del Reconocimiento Médico Legal que la Representante del Ministerio Público ha consignado en este acto que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Igualmente tomando en consideración los elementos antes mencionados estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ ha sido el autor del hecho ilícito antes expuesto como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito establecido en el artículo 219 del Código Penal referido a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo queda fundamentado con el acta policial de fecha 05 de diciembre del año que discurre, ya que de la misma se desprende que el imputado de marras arremetió contra la Comisión Policial una vez alcanzado por esta posterior a su huida al momento de notar la presencia de dicha comisión. En consecuencia no estando cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto puede ser razonablemente sastifecha la detención del mismo con una medida cautelar menos gravosa y en fundamento al principio de proporcionalidad, este Tribunal le impone al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, las siguientes medidas cautelares sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como es 1) la presentacion periódica cada 07 días ante este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial penal; 2) Prohibiciòn de salir de esta Jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal; y 3) El abandono inmediato de la residencia concubinaria. Acordándose su libertad inmediata desde la sede de este despacho, se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policíal N° 02 del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los articulos 280, 300 del Codigo Orgánico Procesal penal , acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al imputado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.323.710, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 20/05/59, de años 46 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de PEDRO JOSE MOYA (d) y JULIANA GONZALEZ (v), residenciado en la Calle Los Tubos, Casa N° 32, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, cerca del ambulatorio. Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, El Procedimiento es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
CAG/csg.-