REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016087

Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEÓN, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSÉ LUIS GAVIDIA QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículo 373, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Dra. MARIA MILAGROS RAMÍREZ, Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto especificamente el acta policial de fecha 06 de Diciembre del año que discurre, suscrita por los funcionarios PETRA ORTIZ, PEDRO LOPEZ y DIGREGORI CHANCHAMIRE, funcionarios adscritos a la zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de Boyacá, cuando recibieron llamada de radio de la central de la Zona Policial N° 01, indicándoles que se trasladaran al ambulatorio de Boyacá V, donde había ingresado una niña de 9 años, presuntamente objeto de una violación, dirigiéndose al lugar, entrevistándose con la progenitora de la niña quien se identificó como MARISELA ROJAS GÓMEZ, informándoles que un sujeto de nombre JOSÉ LUIS, vecino de élla había violado a su hija CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, de 9 años de edad; así como de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario WILLIANS CURBATA, adscrito al mismo Instituto Policial, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de los que merecen pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrito, igualmente se desprende que hay fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado JOSE LUIS GAVIRIA QUIÑONES, ha sido el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especificamente en su primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que consta en las actas el estado en que se encontraba para el momento que fue trasladada al Hospital de Niños de Oriente la víctima CARLINA ARMAS presentando sangrado vaginal abundante lo cual ameritó intervención quirúrgica por traumatismo genital y desgarro de la pared posterior vaginal, y por cuanto el imputado hoy presentado en su declaración ha manifestado así como las preguntas realizados que tiene solamente cuatro meses de residencia en el Estado, siendo él de la ciudad de Maracaibo y tomando en consideración la pena que podría llegársele a imponer, la magnitud del daño que ha causado y la conducta predelictual que él mismo ha manifestado en esta Audiencia, este Tribunal considera que existe elementos sufiecientes para que el imputado se fugue aunado al hecho de que el mismo reside cerca de la víctima por lo cual podría obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente asunto y al haberse cumplido los requisitos concurrentes y necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE LUIS GAVIDIA QUIÑONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE LUIS GAVIDIA QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.478.513, natural de Caja Seca, Estado Zulia, donde nació en fecha 18-10-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Colector de Autobús, hijo de MARIA ENCARNACION TORRES y de RAMON ANTONIO PARRA, residenciado en Tronconal Quinto, vereda 59, sector 07, cerca de la Cancha Techada, Barcelona. Estado Anzoátegui. Teléfono: 0414-2840111, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especificamente en su primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, ya que están llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policíal N° 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención del imputado JOSÉ LUIS GAVIDIA QUIÑONES, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,

DR. CESAR ANTONIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR


CAG/lisbeth