REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016088
ASUNTO : BP01-S-2004-016088


Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELOINA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, solicitando a este Tribunal se le acuerde la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: "Vista la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Cabo 2do. (IANPANZ), MAURO URRIOLA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, quien señala que Siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la madrugada, del día Lunes seis de diciembre del presente año..encontrándome en labores de patrullaje, al mando de Unidad P-146, en compañía de los funcionarios Cab.1ero. Conductor (IAPANZ, OSWALDO BOADA, y Agente (Auxiliar de Unidad) JHONNY REYES, por los diferentes sectores que componen la Zona Rural del Municipio Sotillo y de acuerdo a lo pautado dentro del marco del Plan Operativo Puerto Seguro, nos desplazábamos por las inmediaciones de la Calle Principal, sector Vidoño, cuando avistamos a una pareja, la cual se desplazaba por citada calle... en vista de la hora y el lugar procedimos a interceptar a esta pareja, para el momento de bajar la unidad, observo que una de estas dos personas, trata de votar algo que tenía en su mano derecha, le ordené que me mostrara lo que ocultaba en su mano, ésta me lo entrega, observé que se trataba de un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo de varios mini-envoltorios de papel aluminio, al destaparlos observé que cada uno contiene una sustancia pastosa de olor fuerte, la cual se presume sea droga denominada Krack, al contarlos arrojaron la cantidad de (10) mini envoltorios... le solicité que sacara lo que llevaba dentro de sus bolsillos y extrae la cantidad de 30.000,oo Bs. en efectivo los cuales se presume sean productos de la venta de estupefacientes...procediendo a practicar la detención preventiva de esta persona, quien fue identificada como ELOINA DEL CARMEN NORIEGA..." En relación a las evidencias que comprometan la responsabilidad de la imputada, se observa que las actas no arrojan suficientes elementos incriminatorios en su contra, que permitan establecer su participación en el hecho, en virtud que lo señalado en dicha acta policial resulta insuficiente, por cuanto la detención de la referida Ciudadana no fue acompañada por las formalidades de Ley. Por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN NORIEGA, plenamente identificada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole de la inmediata libertad de la imputada, quien saldrá de la sede de este Tribunal. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN NORIEGA OROCOPEY, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.854, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el día 03-11-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio. Ayudante de Zapatería, hija de los ciudadanos ENEIDA NORIEGA (v) y EZEQUIEL OROCOPEY (d), residenciada en Calle Las Brisas con Virgen del Valle, Casa S/N, Barrio Vidoño, Vía El Rincón, Estado Anzoátegui, la casa es de color Amarillo con cerca de alfajol; de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02 participándole de la inmediata libertad de la imputada, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR



Resolución
LIBERTAD PLENA
Asunto: BP01-S-2004-016088
Fecha: 07-12-2004
CAG/mhz