REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004430
ASUNTO : BP01-S-2002-004430
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra CARLOS EDUARDO SERRANO VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano MANUEL JOSE ROJAS TOVAR, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Organica del Ministerio Publico. este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12 de Octubre de 1995, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, Delegación Barcelona, por el ciudadano (a) MANUEL JOSE ROJAS TOVAR " Encontro al imputado de autos metido en su vehiculo tratando de prenderlo con unas llaves para así hurtarlo ..." .Evidenciandose la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO SERRANO VALLENILLA como el autor o participe del hecho. Asi mismo se evidencia que el delito de HURTO AGRAVADO, penado en el articulo 454 ordinal 8° del Codigo Penal tiene un lapso de prescripción de cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 108 ejusdem, y en virtud de haber trascurrido un lapso mayor de Nueve (09) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilicito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los articulos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Codigo Penal y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra CARLOS EDUARDO SERRANO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.321.726, residenciado en Brisas del Mar, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS TOVAR, de conformidad a lo dispuesto en el Artículos de acuerdo a los articulos 318 ordinal 3° y 4° y 48 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Codigo Penal. Notifíquese. Oficiese lo conduncente. Registrese, publiquese y dejese copia de la decision dictada.Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO