REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009252
ASUNTO : BP01-S-2004-009252
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública del imputado FELIX MANUEL VIVAS SUAREZ; mediante el cual solicita que se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal que se le decretara a su representado en fecha 19 de Agosto de 2004, por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad manifiesta por parte del mismo de presentar Fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal.
El Tribunal a los fines de decidir respecto del pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Cursa en autos, Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Agosto de 2.004; oportunidad esta, en que le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva al acusado FELIX MANUEL VIVAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentación cada 8 días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2)Presentación de Caución Personal de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: En fecha 14 de Octubre, y a solicitud de la defensa pública del acusado, el Tribunal acordó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 19 de Agosto de 2.004, por una menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del acusado, modificando así la exigencia en lo que se refiere al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, ante la imposibilidad de la presentación de los fiadores por parte del acusado; establece nuestra Norma Adjetiva penal en su artículo 259, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dicho esto; quien aquí decide considera prudente ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar ya acordada en favor del acusado, por una menos gravosa; como lo es La Presentación Periódica del mismo ante este Tribunal cada 8 días, así como el compromiso por parte de este, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 3° del articulo 256 en justa relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 264, ejusdem.
En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la caución Personal acordada en favor del Acusado FELIX MANUEL VIVAS por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en los artículos 256 ordinal 3°, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese boleta de traslado. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI


LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO