REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006885
ASUNTO : BP01-P-2003-000589
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del acusado MIGUEL ANGEL MATA BASTIDAS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que desde el 08 de Septiembre de 2003; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado MIGUEL ANGEL MATA BASTIDAS, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia en autos, que las oportunidades en las que ha sido solicitado por la defensa el traslado del acusado al centro hospitalario respectivo; a objeto de que le sea practicada evaluación médica, el Tribunal ha oficiado lo conducente, sin dilación alguna; como ente garantista de respeto a los derechos humanos de toda persona.
TERCERO: Establece el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa del acusado MIGUEL ANGEL MATA BASTIDAS; Dra. HERMINIA ALEMAN, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN OSUNA.