REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004973
ASUNTO : BP01-P-2003-000479

Vista la solicitud Presentada por la Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NELMAR CONTRERA de BATATIN en representación del hoy acusado JOSÉ CELESTINO GONTO; ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, la cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas detenidamente cada una de la actuaciones que compone el presente expediente este Tribunal para decidir al respeto Observa :
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 24 de Julio de 2003, por el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente delito este que va Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
SEGUNDO: De igual manera se observa que el delito por la cual se le acusa se trata de grave en el sentido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos, plenos de derechos y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales; y el Estado asegurará con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernen, tal como lo establece el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente, que establece el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos. Aunado a que el proceso se encuentra en la fase de Juicio Oral, y es una fase importante, donde una decisión Judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Así mismo por considerar esta Juzgadora que las circunstancia tomadas en cuenta por el Tribunal de la misma Instancia el cual ordeno la Detención Judicial Preventiva de la Libertad no han cambiado en su forma ni en el tiempo. Por lo que hay la convicción del peligro de fuga; considerando este Tribunal procedente Mantener la misma.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Penal a favor de su defendido JOSE CELESTINO GONTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO