REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005417
ASUNTO : BP01-P-2003-000526
Visto y leido como ha sido en todo su contenido el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de este Cirtcuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su condición de representante del hoy Acusado LENIN JOSE LEZAMA GONZALEZ, plenamente identificado en el presente expediente, la cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Noviembre de 2003, celebrada por ante el Tribunal de este Circuito Judicial, alegando que el Juzgado Cuarto de Control en Acto de presentacion de su defendido calificó los hechos como el delito de Robo Genérico, sancionado en el artículo 457 del Código Penal, no acogiendo el criterio de la Vindicta Pública que calificó los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del referido Código, por lo que el Tribunal acordó dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Que en la Audiencia Preliminar la Fiscal presentó Acusación a su representado por el delito de ROBO A GRAVADO, ofreciendo como medio de prueba las testimoniales de los funcionarios, la declaración de las ciudadanas JOHANNA MILLAN PERNIA, ELENA FILIP VARGAS y de la Victima MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ y como prueba documental ofertó la Inspección Ocular, que la defensa se opuso que no fuera admitida la Acusación y las Pruebas ofertadas por la representación fiscal y que en el acto se dejo expresa constancia lo expresado por la victima "Yo vengo a negar, este no es el mismo muchacho, no es la persona que yo decia".
Al pronunciarse el Tribunal admite en forma total la Acusación y en su totalidad las Pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público y calificando los hechos como Robo Agravado, y en cuanto a lo alegado por la victima la Juez consideró que deberá ser valorado en el Juicio Oral y Público. Que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Juez de Constrol incurrió en errores procesales que violan las garantia Constitucional establecidas en los artículos 49 y 257 del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que preveee el Principío del Juicio Previo y el debido proceso. Que la Juez de Control Admitió la Acusación con los mismos elementos probatorios cuando presentaron a su defendido, calificando los hechos como el delito de Robo Genérico y que en la Audiencia Preliminar los calificó como ROBO AGRAVADO. Por lo que considero insuficiente los elemetos aportados en la presentación de su defendido para calificar los hecho por el delito antes referido, que mal podria el Tribunal de Control Aperturar a Juicio, por un delito que a su criterio no cumplia con lo requisito fundamentales. Que las Pruebas Ofertadas no guardan relación alguna con los hechos que serán debatidos en el Juicio Oral y Público, como son las declaraciones de las ciudadanas JOHANNA MILLLAN PERNIA Y ELENA FELIPIG así como la Prueba documental, que no eran pertinentes para el desarrollo del debate, ya que trata de hechos distintos a los que la Fiscal expuso en el escrito acusatorio y que no encuadra dentro del tipo penal solicitado, que su representado no fue impusto de las mismas, violandose garantias procesales, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control al haber Admitido la Acusación, sin revisar si las pruebas ofertadas eran pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva in comento. Por último alega lo relativo a la declaración de la vicitima, la cual fue recibida en la Audiencia Preliminar, donde manifestó que su representado no es la personas que la despojo de sus pertenencias, decidiendo la Juez de Control que será en el debate Oral y Público donde deberá dilucidarse y valorar los elementos que sirvan para culpar o inculpar; y que al Juez de Control no le esta dado hacer valoraciones, tal como lo precisa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el razonamiento utilizado por el Tribunal para desestimar la declaración de la victima lo hace bajo premisa que no se encuentra establecido dentro de la Ley Adjetiva in comento, pero que es claro que el Juez de Control y es de su competencia depurar el proceso, verificando si el escrito acusatorio ha cumplido con las reglas del debido proceso, verificar la legalidad y licitud de la prueba, si las mismas es pertinente o util para el desarrollo del Juicio Oral y Público, porque es obvio que la declaración de la victima era suficiente para que la Juez de Control Desestimara el contenido de la Acusación Fiscal, siendo la victima la testigo presencial de los hecos, quien señala la forma, lugar hora y fecha en que ocurrieron y alrededor de quien giran los mismos, por lo que no se puede explicar como el Tribunal de Control consideró que existia suficientes fundamentos para admitir la Acusación, cuando debio tomar declaración de la victima, considerando la falta de fundamento de la Acusación por pruebas ofertadas y dictar el Sobreseimiento.
Hecha las siguientes consideraciones alegada por la Defensa Pública Penal para solicitar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, invocando los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y analizada como han sido todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa este Tribunal ha observado:
Que las Nulidades procesales son uno de los mecanismo que tinen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garántias procesales esta viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surgen de aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesion esencial al acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, por lo que es válido al acto procesal que cumple con todo los requisitos de Ley. El jurista GREUS, dice que válido procesalmente ( es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea al que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) intrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la Ley procesal.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el sigiente principio : No podrán ser apreciados para fundar una desición judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenioss o Acuerdos Internacionales suscritos por la R epública, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El principio de las Nulidades procesales enunciados, comprende la validez o no de todas las actas procesales. De acuerdo con este, todo acto procesal ejectuado con inobservancia de los establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad (absoluta o relativa).
Ahora bien en el caso de autos considera quien decide que no habido violación o contravención o inobservancias de los actos procesales ejecutados o realizados por el Juez Cuarto de Control, es decir, no se ha violado el debiido proceso o el Derecho de Defensa, contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos violación del Principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez decidió de acuerdo a su esfera Jurisdiccional de Admninistrar Justicia; y que lo atinente a la Culpabilidad o Inocencia del sujeto Procesal debe ser ventilado en el debate Oral y Público, ya que no esta dado a los Jueces de Control hacer valoraciones de las Pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y por último en cuanto a lo declarado por la victima y que se hizo referencia en esta decisión considera quien aqui se pronuncia que era de competencia de la Representación Fiscal, como parte de buena fé y como títular de la acción penal y como el que ejerce el ius puniendi, determinar que era inoficioso aprerturar con tal declaración al debate Oral y Público, tampoco fue requerido por la defensa a que el Tribunal de Control instara al Fiscal del Ministerio Público, a que se pronunciara en lo referente a la declaración de la vicitima como parte importante en el proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2003, efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y solicitada por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de este mismo Circuito Judicial Penal a favor de su defendido LENIN JOSE LEZAMA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la partes solicitante del contenido de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA.ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG.EVELYN OSUNA