REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004250
ASUNTO : BP01-P-2003-000461

Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según oficio N° U.T.A.S.P. 1077-04 del 27 de Octubre de 2004, y recibido en este despacho en fecha 3 de Noviembre de 2004, previa solicitud de este tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del delito cometido por la penada YRAIS DEL VALLE PEREIRA DE MORANTES, titular de la cédula de identidad N° 8.331.918, fue el previsto y sancionado por el artículo 416 del Código Penal, por el cual fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión. este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años.-
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.-
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo, el artículo 493 ejusdem, establece que “…los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desparación forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la penada YRAIS DEL VALLE PEREIRA DE MORANTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 8.331.918, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, domiciliado en Barrio Angostura, Calle Principal No. 38, Barcelona, Estado Anzoátegui, cumple con los extremos exigidos en los artículos en referencia y la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, el que arrojó resultado favorable, en base a su condición de primario, cuenta con apoyo familiar, existencia de disposición de someterse a tratamiento extre-muros y moderada autocritica, capacidad para acatar normas, apoyo socio-familiar y disposición al tratamiento referido es por lo que facilitaria su reinserción a la vida social.-

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaria de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: YRAIS DEL VALLE PEREIRA DE MORANTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 8.331.918, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, domiciliado en Barrio Angostura, Calle Principal No. 38, Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación a los artículos 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándose las condiciones establecidas por este Tribunal, . Y asi se decide.-
En consecuencia, se le imponen al penado: YRAIS DEL VALLE PEREIRA DE MORANTES, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Viernes 3 de Diciembre a las diez de la mañana del 2004, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, asi como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

En consecuencia, librese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02.,

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA.,

ABOG. MARY MARTINEZ.