REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000349
ASUNTO : BP01-D-2004-000349
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los literales b) c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FERRER TAYUPO, debidamente asistido por las Dras. GIRBELIS RENGEL Y JHANNY BRITO, Defensoras de Confianza, previamente designadas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídas como han sido las partes en la presente Audiencia; sobre la base de las exigencias establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto; Este Tribunal Primero de Control sección adolescentes, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y penado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE FERRER TAYUPO , que adminiculada el acta entrevista del ciudadano, presunta victima, con el Acta Policial y las resultas remitidas a Fiscalía pueda determinarse, que existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del adolescente identificado , en el delito cometido con un arma de fuego descrita en la respectiva acta policial, otorgándole la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, SEGUNDO: De las actuaciones policiales se desprende que el adolescente OMITIDO, fue aprehendido en flagrancia por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, encuadran dentro del supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado. CUARTO: Se declara con lugar el petitorio fiscal, en lo que respecta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista, en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, pero en las previstas en los literales c) d) e) y f) de la citada Ley Orgánica en comento, y en tal sentido, se obliga al adolescente a presentarse cada ocho ( 08 ), por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; A no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este; prohibición de frecuentar sitios o lugares donde se presuma la venta ilícita de sustancias estupefacientes y alcohólicas y prohibición de comunicarse con la victima en consecuencia se le otorga la Libertad inmediata, Librese la respectiva Boleta de libertad y oficios pertinentes a los efectos de la celebración de reconocimiento y de notificación de libertad .QUINTO: se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico con respecto a la celebración de reconocimiento en Rueda de Individuos , fijándose su celebración para el Miércoles 15 de Diciembre de 2.004 a las 11:00 a.m, en la sala de reconocimientos de este Palacio de Justicia. SEXTO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su oportunidad correspondiente. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión con su lectura y en consecuencia librase la respectiva Boleta de Libertad, y todos los respectivos oficios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas al Adolescente OMITIDO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.611.631, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 17-08-88, de Dieciséis (16) años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, Precalifica los hechos como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, pero en las previstas en los literales c) d) e) y f) de la citada Ley Orgánica en comento, y en tal sentido, se obliga al adolescente a presentarse cada ocho ( 08 ), por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; A no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este; prohibición de frecuentar sitios o lugares donde se presuma la venta ilícita de sustancias estupefacientes y alcohólicas y prohibición de comunicarse con la victima en consecuencia se le otorga la Libertad inmediata, Librese la respectiva Boleta de libertad y oficios pertinentes a los efectos de la celebración de reconocimiento y de notificación de libertad, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ARREAZA MENDEZ; el procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO
JSdeG/meg