REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000350
ASUNTO : BP01-D-2004-000350


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la presentación del Adolescente OMITIDO, en la cual este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, Acordó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi como la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y de la misma manera, oído como fue el pedimento formulado por la Dra. KARINIDA RIOS MAC-LELLAN, Defensor Privado, previamente designado, a tales efectos este Tribunal OBSERVA:

Que de las actuaciones presentada por la Representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 11 de Diciembre de 2.004 siendo aproximadamente las 4 horas de la madrugada en labores de servicio los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Urbaneja, recibieron llamada radiofónica informando que en el centro Comercial Plaza Mayor, en el área del estacionamiento se estaba suscitando una riña, por lo que dirigieron al lugar observando a dos personas heridas, identificadas como KHAOUAN FAJARDO MIRKHAYL y FIGUERO SOLORZANO LUIS EDUARDO, a quines los rodeaban un grupo de personas quines mantenían una actitud agresiva , alterando el orden publico, por lo que practicaron su aprehensión quedando identificados como: OMITIDO de 17 años de edad, RODRIGUEZ JESUS RAFAEL de 20 años de edad, OSORIO RICARDO, de 20 años de edad, MUÑOZ MOZA LUIS ERNESTO, de 18 años de edad, GAIS GOYO VICTOR ANTONIO, de 18 años de edad, y EDUARDO MUÑOZ MOZA, de 20 años de edad, este Tribunal para decidir observa que;
Oídas como han sido las partes en la presente Audiencia; sobre la base de las exigencias establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto; Este Tribunal Primero de Control sección adolescentes, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES CAUSADAS EN RIÑA previsto y penado en el artículo 415 Y 427 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadano KHAOUAN FAJARDO y LUIS EDUARDO FIGUERA, que adminiculada con el acta policial y las resultas remitidas a Fiscalía pueda determinarse, que existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del adolescente identificado. SEGUNDO: De las actuaciones policiales se desprende que el adolescente OMITIDO, fue aprehendido en flagrancia por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, encuadran dentro del supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado. CUARTO: Se declara con lugar el petitorio fiscal, en lo que respecta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista, en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en las previstas en los literales c) de la citada Ley Orgánica en comento, y en tal sentido, se obliga al adolescente a presentarse cada TREINTA ( 30 ), por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se le otorga la Libertad inmediata, Librase la respectiva Boleta de libertad .QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal de la realización de un reconociemiento en rueda de individuos, se fija la fecha de celebración del reconocimiento o para el día Miércoles 15 de diciembre de 2.004 a las 10:30 a.m . SEXTO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión con su lectura y en consecuencia librase la respectiva Boleta de Libertad, y todos los respectivos oficios.


En consecuencia este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA: LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE ,OMITIDO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.585, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, soltero, hijo de la ciudadana OMITIDO, por imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista, en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en las previstas en los literales c) de la citada Ley Orgánica en comento, y en tal sentido, se obliga al adolescente a presentarse cada TREINTA ( 30 ), por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se le otorga la Libertad inmediata, Librase la respectiva Boleta de libertad. En cuanto a la solicitud fiscal de la realización de un reconocimiento en Rueda de Individuos, se fija la fecha de celebración del Reconocimiento o para el día Miércoles 15 de diciembre de 2.004 a las 10:30 a.m . El Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su oportunidad correspondiente. Quedan las partes notificadas de esta decisión con su lectura y en consecuencia librase la respectiva Boleta de Libertad, y todos los respectivos oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTE,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AHIDEE PADRINO
JSDEG/meg