REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 11 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000351
ASUNTO : BP01-D-2004-000351


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente OMITIDO, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de "ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES", tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de "ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE", previsto en el articulo 260 de la Ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente OMITIDO, sin que pueda determinarse la persona responsable de este ilícito penal, ya de las actuaciones policiales y la declaración de la presunta victima así como las resultas remitidas a Fiscalía no puede adminicularse a ningún otro elemento de convicción para científicamente poder demostrar tanto la perpetración del delito como la presunta responsabilidad del adolescente imputado ya que no existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del adolescente identificado , en el delito precalificado por la fiscal, en vista del acta de entrevista realizada a la adolescente presunta Victima.
SEGUNDO: De las actuaciones policiales se desprende que el adolescente OMITIDO, fue aprehendido en flagrancia por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, encuadran dentro del supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado.
CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio fiscal, en lo que respecta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista, en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en las previstas en los literales G de la citada Ley Orgánica en comento, ya que esta decidora DECRETA LIBERTAD PLENA DEL adolescente imputado OMITIDO, ya que no puede determinarse con suficientes elementos de convicción la presunta participación de este en los hechos denunciádos por la adolescente OMITIDO. En consecuencia se le otorga la Libertad inmediata, Librase la respectiva Boleta de libertad.
QUINTO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión con su lectura y en consecuencia librase la respectiva Boleta de Libertad, y todos los respectivos oficios. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado. Asimismo se decreta la Libertad Sin Restricciones del adolescente imputado OMITIDO, ya que no puede determinarse con suficientes elementos de convicción la presunta participación de este en los hechos denunciádos por la adolescente OMITIDO. Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de esta decisión con su lectura y en consecuencia librase la respectiva Boleta de Libertad, y todos los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. JOSEFINA SALAZA DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. AHIDEE PADRINO



JSdeG/johanna