REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014184
ASUNTO : BP01-S-2004-014184


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 8 DE DICIEMBRE de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente OMITIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento y los elementos configurativos de un hecho ilícito y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente, ya que de los hechos objeto de la investigación el Tribunal de Control, en audiencia de presentación, decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EL 19 de septiembre de 2.004.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 17-09-2004, siendo las 07:30 minutos de la noche se encontraban de servicio, abordo de la Unidad Policial UP-146, los funcionarios GUSTAVO GONZALEZ, cabo segundo, y LUIS RENGEL (PA) adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje, por diversos sectores asignados al distrito policial N° 25 de las Charas, y cuando se desplazaba por las inmediaciones de la calle El Junquito de la Caraqueña, lograron ver a un ciudadano de estatura media, delgado de color de piel moreno, vestido con pantalon Jean de color negro, y una camisa de color rojo con rayas azules, que caminaba por la citada calle, quien al notar la presencia policial de los funcionarios emprendio veloz carrera, acción esta que llamo la atención de los funcionarios, procediendo a seguir al referido ciudadano en la Unidad, dandole alcance unos metros más adelante, bajándose rápidamente de la Unidad, y le dan la voz de alto, y éste la acata, seguidamente se le ordeno que se le pegará a la Unidad, y el funcionario Luis Rengel, le hace la revisión corporal, lográndo localizar en su bolsillo delantero del lado derecho, un bolsito pequeño de color azul, con letras blancas, donde se lee Levi´s, que al abrirlo se pudo ver en su interior, varios mini involtorios, elaborados en papel de aluminio, que al contarlo resultaron ser la cantidad de veinticinco, y que al abrirlo cada uno de ellos, se pudo ver en su interior una sustancia granulada de color amarillento, lo que se presume es la droga llamada Crack; se le pidio a varias personas que transitaban por el lugar, así como vecinos para que sirvieran de testigos, pero todo fue negativo, ya que manifestaron no querer meterse en problemas judiciales, se procedió al traslado del aprehendido conjuntamente con lo incautado a la Zona Policial N° 02, donde quedo identificado como OMITIDO. En consecuencia esta Representación Fiscal, precalifica el hecho como constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito se Decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin que existiese de las actuaciones presentadas por la Representante de la Vindicta Pública Especializada, otra evidencia, que adminiculada con el acta policial haga presumir a la Juzgadora, sobre la responsabilidad del adolescente sobre algún hecho delictivo, pues dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente, para determinar su responsabilidad,y la detencion del adolescente asi como su revision , no fue presenciado por testigo alguno, por lo que garantizándole el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, y en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente OMITIDO.
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios 41 al 46 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende en CONCLUSIONES: "En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: A. La sustancia en las muestras enviadas Y recibidas e identificadas con los Nro del 1 al 25 corresponde al alcaloide denominado cocainay de las muestras recibidas e identificadas a la droga denominada COCAINA BASE con un Peso neto de UN GRAMO CON OCHENTA Y SEIS CENTESIMAS DE GRAMO (1,86 g). y alega la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada no existen elementos suficientes de convicción para ejercer la acción penal, toda vez que la cantidad de droga incautada al adolescente es de 1,86 gramos de la droga denominada cocaina base por lo que no existen suficientes pruebas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en vista que por la cantidad de droga incautada, asi como su peso y su tipo (cocaina) hacen presumir el carácter de consumidor del imputado , que de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 y 75 de la Ley Organica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas, lo excluyen de todo tipo penal, razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente OMITIDO.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 2° : El hecho objeto del proceso no es tipico, o concurre una causa de justificacion, inculpabilidad o de no punibilidad."
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que por la ínfima cantidad de cocaina base incautada al adolescente, esta posesión no se considera delito del previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa que para los efectos de la posesión se tomará en cuenta hasta dos (2) gramos para el caso de la Cocaína y para el caso de la Cannabis Sativa Veinte (20) gramos; de lo que infiere que no se está en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 36 de la citada Ley.
Asi, en aplicación del Derecho en materia de posesión ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20/04/87, INDOCUMENTADO, el adolescente manifiesta no haber sacado la cédula de identidad, 17 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en OMITIDO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA

ABOG . ESNERLAIDA REYES