REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000359
ASUNTO : BP01-D-2004-000359
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. DATSY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: DEBBIE PAMELA TUPAYACHI
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
IMPUTADO: OMITIDO.
SECRETARIO: ABOG. ELSY PEDRIQUE
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
OMITIDO, Venezolano, natural de barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-04-88, de 16 años de edad, Indocumentado, grado de instrucción primer año, hijo de los Ciudadanos OMTIDO, DE LA AUDIENCIA Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente OMTIDO, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana DEBBIE PAMELA TUPAYACHI señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente OMITIDO, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a sus Representados el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DEL DERECHO
Sobre la base de las exigencia a los fines establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto y presentes en este acto la Representante del Ministerio Público, encontrándose, el prenombrado adolescente debidamente asistido de su Defensor de Confianza, oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y penado en el artículo 458 UNICO APARTE del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de la colectividad, ya que con el acta entrevista del ciudadano DEBIIE PAMELA TUPAYACHI victima, ADMINICULADA CON EL ACTA POLICIAL Y LA REMISION DE LA EVIDENCIA A LA FISCALIA, puede determinarse que concurren los supuestos legales que tipifican el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
S EGUNDO: Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente HENRY CELESTINO MACUARE que aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, ROBO ARREBATON que hacen presumir fundadamente que pueda ser el autor del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente HENRY CELESTINO MACUARE por la comisión de el delito de el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y penado en el artículo 458 UNICO APARTE del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de la colectividad, ya que con el acta entrevista del ciudadano DEBIIE PAMELA TUPAYACHI por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan de ROBO ARREBATON todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ahora bien, en vista de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, así como existe relación entre el delito cometido ello hace presumir con fundamento que el adolescente HENRY CELESTINO MACUARE participó en el hecho, es necesario asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado mediante la imposición de las Medidas cautelares solicitadas por la Fiscal, y la cual esta prevista en los literales c) y d) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, las cuales consisten en: 1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, de presentacion de imputados ocho (08 ) DIAS, y 2) PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la Boleta de Libertad del prenombrado Adolescente,
QUINTO : Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral y reservado. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE CONROL N.01
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELSY PEDRIQUE.