REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016584
ASUNTO : BP01-S-2004-016584
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 17 DE DICIEMBRE de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la prescripción extraordinaria ( por el transcurso de tres años desde el día de la perpetración o comisión) establecida en el articulo 615 ( de la Prescripción) en concordancia con el articulo 628 ( de los delitos que merecen privación de libertad) de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, para los delitos que no merecen pena privativa de Libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del código penal , ya que de los hechos objeto de la investigación sucedieron en fecha 05-08-2.001, y han trascurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES, QUINCE DIAS, aproximadamente.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS
Del análisis del Acta Policial, de fecha 05 de agosto de 2.001 suscrita por el funcionario ALCIDES SANTOYO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y vto. del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar donde se produjo la aprehensión del prenombrado Adolescente y en la cual se deja plasmada que en fecha 05 de Agosto de 2001, aproximadamente a las SEIS Y MEDIA horas de la tarde, la victima se presento al despacho policial , modulo de servicio policial ubicado en la urbanización Boyaca II, participando que un desconocido se encontraba en el interior de su vivienda, quien intento huir de la misma produciéndose unas lesiones, al saltar la pared de cuatro metros de altura aproximadamente al ser sorprendido por los funcionarios policiales. cuando se encontraba en el interior del la vivienda del denunciante.”
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios de la presente causa, que efectivamente se inicio el proceso penal con el acta policial de fecha cinco de agosto de 2.001 ( folio 4 y vto) y la subsiguiente actuación de presentación de detenido en fecha 06 de agosto de 2.001,transcurriendo efectivamente desde la fecha de comisión de los hechos hasta la presente fecha TRES AÑOS CUATRO MESES QUINCE DIAS, por lo que se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en relación con el articulo 109 del Código penal y artículos 48 ordinal 8vo y 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal y alega la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada existen elementos suficientes de convicción para no ejercer la acción penal, toda vez que la acción se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 de la ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción". Condición esta que impide al ministerio Publico ejercer la acción como lo es la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 615 ejusdem, ya que las acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica que no ameriten como sanción la privación de libertad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 3° : La acción Penal se ha extinguido o resuelta acreditada la cosa Juzgada."
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que se está en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código penal, de acción publica que se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con la prescripción extraordinaria prevista en la Ley especial que rige a los niños y adolescentes
Asi, en aplicación del Derecho en materia de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente JOSE PABLO NUÑEZ de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) Y ARTICULO 615 Y 628 TODOS de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente OMITIDO venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 01-06-1,984, de diecisiete (17) años de edad, (para la fecha en que ocurrieron los hechos) soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en, OMITIDO, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificadas en el artículo 455 ORDINAL 3° del código penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) , 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG MARIA ALEJANDRA NERI