REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000049
ASUNTO : BV01-S-2001-000049
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
IMPUTADO: OMITIDO
VICTIMA: RAY LUIS CEDEÑO CARDOZO
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. DAYSY YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA : ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el adolescente OMITIDO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo , que se señaló en perjuicio del ciudadano RAY LUIS CEDEÑO CARDOZO, este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, que le fueron imputados al Adolescente OMITIDO, en el presente proceso son: se desprende del acta policial cursante al folio tres de la presenta causa, que " Siendo aproximadamente las diez y media de la mañana, una comision de la Policia Municipal de Sotillo, se traslado a la calle Vazquez del sector Las Delicias de este Estado a solicitud del ciudadano RAY LUIS CEDEÑO CARDOZO. quien manifesto que personas desconocidas, con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su moto marca Yamaha, Modelo JOG artistic, Tipo Paseo, color rojo y Gris sin placa, serial N° 3KJ2433964 de su propiedad, demostrando esta propiedad, asi como la denuncia ante el cuerpo Tecnico de Policia Judicial de la delegacion de Puerto la Cruz,de que habia tendio conocimineto que personas desconocidas estaban desvalijando en ese sector una Moto similar a la suya, razon por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio, para verificar la informacion, cuando avistaron a un joven que se desplazaba en la moto, y el cual fue identificado como OMITIDO, a quien aprehendieron. "
En su declaracion ante este Tribunal el adolescente imputado manifesto que esa moto se la habia prestado el caraqueño, declaracion esta que adminiculada con los resultados del acto de reconocimiento en rueda de individuos, cursante a los folios 36 al 38 de la presente causa, en la cual la victima NO RECONOCIO al adolescente imputado como uno de los autores que lo despojaron de su moto bajo amenazas de Muerte, el Tribunal previa solicitud de la defensa, DECRETO LIBERTAD y le impuso medidas cautelares, en fecha 27 de abrirl de 2.001, las cuales les fueron cesadas en fecha 13 de marzo de 2.002, previa solicitud fiscal, como se evidencia de auto cursante a los folios 96 y 97 de la presente causa.
CONSIDERACIONES LEGALES
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Se desprende de la disposición antes expresada, que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, y habiendo transcurrido un año, de dictada la Decisión, y no habiéndose solicitado la reapertura del Procedimiento, en el caso de marras del Procedimiento seguido al adolescente OMITIDO, procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento.
En el presente caso, este Tribunal de Control, dictó el Sobreseimiento Provisional en fecha 13 DE FEBRERO DE 2.002, según auto que riela a los folios 84 AL 87de la presente Causa, y hasta la presente fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2.004, la Representación Fiscal no ha solicitado la reapertura del Procedimiento; habiendo transcurrido más de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto; en consecuencia este Decisor, estima pertinente, y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, seguido al adolescente OMITIDO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui,donde nacio en fecha 16 de abril de 1.984, indocumentado, soltero, hijo de OMITIDO, residenciado en OMITIDO, quien contaba para el momento de los hechos con la edad de 17 años, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAY LUIS CEDEÑO CARDOZO, de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto seguido al adolescente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, seguido al adolescente OMITIDO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui,donde nacio en fecha 16 de abril de 1.984, indocumentado, soltero, hijo de OMITIDO, residenciado en la OMITIDO, de la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoategui, quien contaba para el momento de los hechos con la edad de 17 años, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAY LUIS CEDEÑO CARDOZO, de conformidad con lo pautado en el artículo 555,562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual implica, que el adolescente antes mencionado quedó eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que le fueron imputados en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituyen el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo,
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil CUATRO (2004).- Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1,
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI