REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000358
ASUNTO : BP01-D-2004-000358


RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA, ORDINARIO)

JUEZ: DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.

DEFENSOR: ABOG. DATSY YANEZ BETANCOURT

VICTIMA: NELSON JOSE ALFONSO REQUENA
DELITO:

IMPUTADO: OMITIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIO: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28 de febrero de 1988, de 16 años de edad, hijo de OMITIDO (V), mecànico, domiciliado en el Barrio OMITIDO.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente OMITIDO., anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio NELSON ALFONSO REQUENA, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente OMITIDO. constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DEL DERECHO

Sobre la base de las exigencia a los fines establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto y presentes en este acto la Representante del Ministerio Público, encontrándose, el prenombrado adolescente debidamente asistido de su Defensor de Confianza, oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE:

PRIMERO: Oído como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Decisor considera que de las mismas se desprenden elementos que configuran la comisión de un hecho tipificado en la Ley penal, como delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en virtud que la conducta asumida por el adolescente constituye violación de la norma penal, en consecuencia su detención es legitima por cuanto hay hecho punible que atribuirle, ya que de las actuaciones se desprende que adminiculada el acta polcial cursante al folio 4 y su vuelto, con las actas de entrevista de la victima y su acompañante ( cursante a los folios 5 y 6) puede desprenderse que con la participación de otros individuos presuntamente armado, intentaron despojar a la victima de su vehiculo automotor; este decisora comparte la precalificación jurídica de la representación fiscal, y ante le evidencia inmediata y presencial del estado de salud y postración del adolescente Tribunal, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582, literale b, que obliga al Adolescente a: OBLIGACION DE SOMETARSE A LA VIGILANCIA, CIUDADADO Y CUSTODIA PERMANENTE DE SU PROGENITORA, ciudadana AMADA CULPA, titular de la cedula de identidad N° 8.243,863, de su mismo domicilio.

SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Fraglancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial ya que fué detenido al momento de cometerse el delito que se le imputa y con instrumentos u objetos que hace presumir fundadamente que puede ser el coautor del mismo lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa Del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia ordenándose su remisión a la fisclaia del Ministerio Publcio en la oportunidad procesal respectiva.

TERCERO: Se Ordena que el procedimiento a seguir es el ORDINARIO con la remisión de las Presentes Actuaciones a la fiscalia del ministerio Publcio , a reserva de que la Fiscalía especializada como titular de la acción penal, continúe con la investigación y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal, a los fines señalados, en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO Se ordena el cese inmediato de la detención del adolescente ALEJANDRO GALINDO., Librándose a tales efectos la respectiva boleta de Libertad.

QUINTO : Se ordena practicarle examen mèdico forense al adolescente OMITIDO, PARA EL MIERCOLES 19 DE ENERO DE 2.005 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

SEXTO: El Procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario, y en tal sentido se ordena remitir estas actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines señalados, en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: Díctese el auto respectivo.
LA JUEZ DE CONROL N.01

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA