REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016840
ASUNTO : BP01-S-2004-016840
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA, ORDINARIO)
JUEZ: DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. DATSY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
IMPUTADO: OMITIDO
SECRETARIO: ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 18 de mayo de 1987, de 17 años de edad, hijo de OMITIDO, domiciliado en OMITIDO
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente OMITIDO, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el articulo 278 del Còdigo Penal, en relaciòn con el aerticulo 5 de la Reforma de èste, en perjuicio de de EL ORDEN PUBLICO, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente OMITIDO, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DEL DERECHO
Sobre la base de las exigencia a los fines establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto y presentes en este acto la Representante del Ministerio Público, encontrándose, el prenombrado adolescente debidamente asistido de su Defensor de Confianza, oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Considera esta decisora que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, al prenombrado adolescente, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 278 del Código Penal Vigente, y del acta policial asi como de la declaracion del taxista, ciudadano Jose Ramon Marcano ( cursantes a los folios 4 y 6 del presente asunto) se consideran elementos fundados de convicción para determinar el Ilícito penal previsto en el Código Penal vigente, en consecuencia este Tribunal adminsitrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de la prevista en el literal C" del articulo 582 de la Ley Organica para la Proteccion del niño y el adolescente, imponiendole la obligacion de presentarse cada treinta (30) dias por ante la taquilla externa de la oficina de alguacilazgo , para la presentacion de imputados de este Circuito judicial penal .Se ordena el cese inmediato de la detención del adolescente.librándose a tales efectos la respectiva boleta de Libertad.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado. a reserva de que la Fiscalía especializada como titular de la acción penal, continúe con la investigación y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal. TERCERO: se declara la aprehencion en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Organcia para la proteccion del niño y aolescente, declarandose con lugar el petitorio fiscal.
CUARTO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Lìbrese la respectiva Oficio y Boleta de Libertad. LA JUEZ DE CONROL N.01
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA