REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000362
ASUNTO : BP01-D-2004-000362
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA, ORDINARIO)
JUEZ: DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. NICOLAS HERNANDEZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS OMITIDO
SECRETARIO:
ABOG. ELSY PEDRIQUE
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTE
OMITIDO venezolano, de 14 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 25-11-1.990, de Cedula de identidad N° 21.174.713, hijo de OMITIDO , residenciado en OMITIDO .
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente OMITIDO , anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de de EL ORDEN PUBLICO, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente OMITIDO , constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente: Decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal "C" del articulo 582 de la ley especial de adolescentes, imponiéndole al identificado adolescente la obligación de presentarse cada treinta días.
DEL DERECHO
Sobre la base de las exigencia a los fines establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la decisión que hay que tomarse en el presente asunto y presentes en este acto la Representante del Ministerio Público, encontrándose, el prenombrado adolescente debidamente asistido de su Defensor de Confianza, oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Del análisis del acta policial cursante al folio 04 de la presente causa se desprende quE se encontraba en el interior del inmueble- objeto de inspección, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento- el adolescente OMITIDO de 13 años de edad. Inspección esta realizada en presencia de los ciudadanos ELENA MARIA VALERIO y ALI ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ procedieron a la revisión de la vivienda localizando en la primera habitación dentro de un hueco de un colchón dos envoltorio de material transparente, el primero contentivo de doscientos veinticinco ( 205) cortes de pitillos contentivo de un polvo blanco y el segundo contentivo de trescientos sesenta y ocho (368) recortes de pitillo de polvo blanco presunta droga, igualmente se localizo un envoltorio de color azul tamaño regular contentivo de una sustancia granulada de color blanco presunta droga y un envoltorio de color verde contentivo de un polvo blanco presunta droga, Y como quiera que adminiculada con el acta policial lo declarado en esta audiencia por el adolescentes , hace presumir a ésta Juzgadora, sobre la responsabilidad del adolescente sobre los hechos señalados, pues dicha acta asi como el acta de entrevista de los testigos presencial de los hechos, constituyen evidencia suficiente, para determinar la responsabilidad de este, es por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, consagrado en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal "C" del articulo 582 de la ley especial de adolescentes, imponiéndole al identificado adolescente la obligación de presentarse cada TRENTA (30) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Palacio de Justicia y en consecuencia declara con Lugar el petitorio de la Defensa y de la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar a ser decretada y en cuanto a la precalificación Jurídica, como es la de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; a reserva de que la Fiscalía Especializada como titular de la acción penal, continúe con la investigación y presente su acto conclusivo en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente OMITIDO. Librándose a tales efectos la respectiva boleta de Libertad. TERCERO: SE decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. CUARTO. El Procedimiento aplicable en el presente caso es el ordinario, y en tal sentido se ordena remitir estas actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines señalados, en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO. SE ORDENA sea practicado un informe psico social a los adolescentes por el Equipo técnico adscrito al sistema de protección de este circuito judicial del estado Anzoátegui, a los fines de determinar el carácter de consumidor o no el mismo. quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Librese la Correspondiente boleta de Libertad, y oficios respectivos. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N. 01
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ELSY PEDRIQUE