REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000292
ASUNTO : BP01-D-2004-000292


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 01 de noviembre de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento y los elementos configurativos de un hecho ilícito y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente, ya que de los hechos objeto de la investigación el Tribunal de Control, en audiencia de presentación, decreto MEDIDA CAUTELAR con presentación cada 15 días por ante la taquilla externa de presentaciones de Imputados.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS

Del análisis del Acta Policial, de fecha 01-10-04, suscrita por el funcionario FRANKLÑIN ZUNIAGA , adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui,ZONA n° 02, cursante al folio 04 y 05 del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar donde se produjo la aprehensión del prenombrado Adolescente y en la cual se deja plasmada “En fecha 01 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las11:30 de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la zona 02 de la policía del estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando se encontraban por la calle Principal del sector Chupulún, observaron a un joven a quien se le notaba algo en el área de los testículos motivo por el cual el dieron la voz de alto y en presencia de los ciudadanos ANA BELKIS BRITO ACUÑA y JESUS RAFAEL BLANCO BASTARDO, le practicaron una revisión corporal localizándoles en sus parte intimas una bolsa de plástico de color anaranjado contentivo de 20 mini envoltorios de papel periódico contentivo de residuos vegetales presuntamente la droga conocida como marihuana, motivo por el cual fue traslado al comando policial, y el cual fue identificado como OMITIDO Solicitando en su oportunidd legal la representacion fical que se impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, configurando los hechos como constitutivos del delito de POSESION DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez de la causa garantizándole el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, y en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 15 dias por ante la oficina de presentaciones de imputados al Adolescente OMITIDO.

CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios 32 al 37 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende en CONCLUSIONES: "En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: A. La sustancia en las muestras enviadas recibidas e identificadas con los Nro 1 corresponde al alcaloide denominado MARIHUANA y de las muestras recibidas e identificadas a la droga denominada MARIHUANA, con un Peso neto de SIETE GRAMOS CON SESENTA CENTESIMAS DE GRAMO (7,60 g). y alega la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada no existen elementos suficientes de convicción para ejercer la acción penal, toda vez que la cantidad de droga incautada al adolescente es de 7,60 gramos de la droga denominada marihuana, por lo que no existen suficientes pruebas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 2° : EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBLIDAD"
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que por la ínfima cantidad de Marihuana incautad al adolescente, esta posesión no se considera delito del previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa que para los efectos de la posesión se tomará en cuenta hasta dos (2) gramos para el caso de la Cocaína y para el caso de la Cannabis Sativa Veinte (20) gramos; de lo que infiere que no se está en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 36 de la citada Ley.
Asi, en aplicación del Derecho en materia de posesión ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente OMITIDO, venezolano, indocumentado,natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 24-10-1988, de quince (15) años de edad,-para el momento de suscitarse los hechos,- soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO titular de la Cedula de identidad N° 20.104.423 y de Padre desconocido, residenciado en OMITIDO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA

ABOG . ESNERLAIDA REYES