REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000193
ASUNTO : BP01-D-2004-000193

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADOS: OMITIDO
DEFENSORA: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABOG. AIDA ELENA RAMOS

Visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal, a favor de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y solicitado por la DRA. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en la Audiencia Preliminar antes referida, en la cual este Tribunal RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, la cual no fue reproducida verbalmente en ese Acto, en contra de los adolescentes OMITIDO; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 14 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios JEOVANNY ECHANAGUCIA, CARLOS CELIS, LUIS MADRUGA y JOSE CRESPO, en el Módulo Policial de Las Casitas, lugar de reclusión de los detenidos a la orden del Ministerio Público y de los Tribunales adscritos al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal, de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hicieron acto de presencia dos adolescentes, quienes portaban una vianda térmica de color verde y blanca, contentiva de alimentos, manifestando los mismos que dicha vianda había sido enviada por una vecina de nombre Teresa Medina de Albornoz, quien es progenitora presuntamente del detenido Juan Luis Carias Marquez, encontrándose a la orden del Juzgado de Control N° 03, seguidamente al practicarle la Inspección al envase se observó que el mismo presentaba desprendimiento parcial de la cubierta externa y al ser separado del resto del envase se encontró en su interior un envoltorio en material sintético de color amarillo, atado con una cinta de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un bloque compacto de residuos vegetales; que constituyó ser la Droga conocida como Marihuana, con un peso neto de Nueve Gramos con Veintiséis centésimas (9,26), quedando identificados como OMITIDO, de 14 años de edad y OMITIDO, de 16 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 01 de Diciembre del año 2004, la Representante del Ministerio Público, DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, expuso: “Como parte de Buena fé, en este proceso, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto corresponde al Ministerio Público hacer constar las circunstancias que obren a favor del Adolescente Imputado, Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/329-2004, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre un (01) mini envoltorio de material plástico de color amarillo, atado con material plástico de color azul, del comúnmente denominado "cebollita", siendo el peso neto de la muestra recibida de NUEVE GRAMOS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (9,26) DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, lo que hace presumir el carácter de consumidor de los Adolescentes OMITIDO, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. Por el contenido del Dictamen Pericial Químico, que riela a los folios del 46 al 50 del presente asunto, y el resto de las actuaciones, podemos pensar que se encuentra comprobado, el decomiso, la cantidad y tipo de droga, y el carácter de consumidores. Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal, y analizado el contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: 1 … 2. Considere que el hecho imputado no es típico … “, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; razones por las cuales la Representación Fiscal, en esta oportunidad solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Especial, y que cesen las medidas Cautelares a las cuales estaban sometidos los prenombrados Adolescentes."

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 01 de Diciembre del año en curso, este Tribunal RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, la cual no fue reproducida verbalmente en ese Acto, en contra de los adolescentes OMITIDO; Solicitando la Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar ya señalada, el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Especial, y que cesen las medidas Cautelares a las cuales estaban sometidos los prenombrados Adolescentes; esta Juzgadora Observa, De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que los Adolescentes OMITIDO, se presentaron en fecha 14-07-2004, a las 06:30 p.m. de la tarde, al Módulo Policial de Las Casitas, portando una vianda térmica de color verde y blanca, contentiva de alimentos, manifestando los mismos que dicha vianda había sido enviada por una vecina de nombre Teresa Medina de Albornoz, quien es progenitora presuntamente del detenido Juan Luis Carias Márquez, encontrándose a la orden del Juzgado de Control N° 03, seguidamente al practicarle la Inspección al envase se observó que el mismo presentaba desprendimiento parcial de la cubierta externa y al ser separado del resto del envase se encontró en su interior un envoltorio en material sintético de color amarillo, atado con una cinta de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un bloque compacto de residuos vegetales; que constituyó ser la Droga conocida como Marihuana, con un peso neto de Nueve Gramos con Veintiséis centésimas (9,26), quedando identificados como OMITIDO, de 14 años de edad y OMITIDO, de 16 años de edad.; siendo que la sustancia decomisada a los prenombrados Adolescentes, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/329-2004, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, experticia consignada en el presente Asunto por la Representación Fiscal; y practicada practicado sobre un (01) mini envoltorio de material plástico de color amarillo, atado con material plástico de color azul, del comúnmente denominado "cebollita", siendo el peso neto de la muestra recibida de Nueve Gramos con Veintiséis centésimas (9,26), de la Droga denominada MARIHUANA.
En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario para que se configure este delito, que la sustancia exceda la dosis personal, que es para la droga denominada Cannabis Sativa o Marihuana hasta Veinte (20) gramos; constituyendo la sustancia incautada a los Adolescentes OMITIDO, la Droga denominada Marihuana con un peso neto de Nueve Gramos con Veintiséis centésimas (9,26), siendo esta una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la dosis personal, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por los Adolescentes mencionados ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica sus conductas; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por los Adolescentes OMITIDO, no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionados por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal;
Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, realizada en esta Audiencia Preliminar, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Todo lo cual implica, que los Adolescentes antes mencionados quedan eximidos de responsabilidad penal por el hecho punible que les fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Se ordena la cesación de la medida Cautelar a la que se encontraban sometidos los Adolescentes OMITIDO, y su condición de imputados. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial;
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes OMITIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.528, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de Septiembre de 1987, de 17 años de edad, soltero, Primer Año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos María Elena Cárdenas y Alfonso José Adrián, residenciado en Calle N° 12, Casa N° 09, Sector Autoconstrucción, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 2760133 y OMITIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.572.304, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de Noviembre de 1989, de 14 años de edad, soltero, Sexto Grado, hijo de la ciudadana Esther Antonia Brito Noriega, residenciado en Calle N° 13, Casa N° 29, Sector 06, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 2755215; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555, 561 literal d, 578 literal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con los artículos 36 y 75 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR A LA QUE SE ENCONTRABAN SOMETIDOS LOS ADOLESCENTES OMITIDO, en el presente asunto Y SU CONDICION DE IMPUTADOS; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. En esta misma fecha se dictará el auto respectivo de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona al Primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-00193
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 01 de Diciembre de 2004.