REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015875
ASUNTO : BP01-S-2004-015875


RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSOR: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN.
VICTIMA: LEYNI GONZALEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA
IMPUTADA: OMITIDO
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE


OMITIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.873.884, quién dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15 de Diciembre de 1986, de 17 años de edad, teléfono 0281-2860390, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, estudió hasta el primer año de bachillerato, hija de MARIA TRINIDAD DIAZ (v) y de Padre desconocido, residenciada en Avenida 04, Sector 02, vereda 57, Casa N° 04, Tronconal III. Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de la Adolescente OMITIDO, quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado; quien señala que la prenombrada adolescente fue detenida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, solicitando se Decrete la Libertad Sin Restricción de la prenombrada Adolescente, de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitud a la cual se adhirió la Defensa; Ante tal pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 30 de Noviembre de dos mil cuatro, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), encontrándose de servicio en el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui el funcionario JUAN CARLOS GAREGUA, se presentó la ciudadana LEYNI GONZALEZ en compañía de su esposo JULIO ORTIZ, manifestando que varias ciudadanas la habían agredido momento en el cual se presentaron cuatro ciudadanas una de ellas con una herida en la frente se le lanzaron encima a la ciudadana LEYNI GONZALEZ vociferando palabras obscenas originándose una riña inmediatamente se ordenó el traslado de la ciudadana mencionada que quedó identificada como OMITIDO, procediendo a practicarse la aprehensión formal de la ciudadana identificada como OMITIDO de 17 años de edad, AMERALIS GARCIA, de 23 años de edad, CAROLINA DEL CARMEN CAVARRIER SALAZAR de 21 años de edad, ANALLIS GARCIA de 24 años de edad, LEYNI GONZALEZ de 33 años de edad y JULIO ORTIZ de 37 años de edad ”.

DE LA APREHENSION

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que la Adolescente OMITIDO, NO fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención de la Adolescente OMITIDO, fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendida en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial.

EL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION de la Adolescente OMITIDO, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Fiscal Especializada, solicitud a la cual se adhirió la Defensa; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública; no cursa en autos experticia, ni examen médico alguno que acredite la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 427 ejusdem; así como tampoco consta en el presente asunto, denuncia de la presunta víctima ciudadana LEYNI GONZALEZ; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, así como tampoco elementos que acrediten la participación de la prenombrada Adolescente en el delito antes indicado; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción de la Adolescente OMITIDO; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión de la Adolescente OMITIDO. Se Remite el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648 y 649 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente OMITIDO, NO fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención de la Adolescente OMITIDO, fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendida en Flagrancia; por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION de la Adolescente OMITIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.873.884, quién dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15 de Diciembre de 1986, de 17 años de edad, teléfono OMITIDO, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, estudió hasta el primer año de bachillerato, hija de OMITIDO y de Padre desconocido, residenciada en OMITIDO; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas del Acta Policial que riela al folio 3 y vuelto, del presente asunto, y de la presente declaración, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión de la Adolescente OMITIDO Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR


Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-15875
ASUNTO : BP01-S-2004-15875
Barcelona, 01 de Diciembre de 2004