REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000343
ASUNTO : BP01-D-2004-000343

RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.

DEFENSOR: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: OMITIDO

SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

OMITIDO, venezolano, Indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, soltero, hijo de OMITIDO, residenciado en OMITIDO Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente OMITIDO , quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente OMITIDO , constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción a su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 01 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 9 y 45 de la mañana, encontrándose los funcionarios MODESTO MARTINEZ, DAVID CALDERON y JUAN PRADA, adscrito a la Comandancia del Estado Anzoátegui, en la alcabala móvil del sector Las Delicias fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse quien manifestó que en la calle providencia se encontraban tres ciudadanos que presuntamente portaban armas por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto, quedando identificados como RAFAEL LEON LOPEZ, de 24 años de edad, OMITIDO , de 14 años de edad y OMITIDO , de 15 años de edad, quien al momento de practicar una revisión corporal se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca ultratec, serial 028451, con cargador desprovisto de cartucho, motivo por el cual practicaron su detención.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: OMITIDO , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “En fecha 01 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 9 y 45 de la mañana, encontrándose los funcionarios MODESTO MARTINEZ, DAVID CALDERON y JUAN PRADA, adscrito a la Comandancia del Estado Anzoátegui, en la alcabala móvil del sector Las Delicias fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse quien manifestó que en la calle providencia se encontraban tres ciudadanos que presuntamente portaban armas por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto, quedando identificados como RAFAEL LEON LOPEZ, de 24 años de edadOMITIDO , de 14 años de edad y OMITIDO , de 15 años de edad, quien al momento de practicar una revisión corporal se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca ultratec, serial 028451, con cargador desprovisto de cartucho, motivo por el cual practicaron su detención. Es todo”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente OMITIDO , realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia, que los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente OMITIDO , lo realizaron sin estar asistidos de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende del acta policial, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco elementos que acrediten la participación del prenombrado Adolescente en el delito antes indicado;

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente OMITIDO , ampliamente identificado al inicio de la desición; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente OMITIDO , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente OMITIDO , venezolano, Indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, soltero, hijo de OMITIDO , y OMITIDO , residenciado en OMITIDO ; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR


Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-D-2004-000343
02/Diciembre/2004