REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005989
ASUNTO : BP01-D-2004-000294
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
IMPUTADO: OMITIDO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IDENTIFICACION DEL JOVEN
OMITIDO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1985, titular de la cedula de identidad N° 16.799.913, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Belkys Gamboa (v), con Tercer Año de Bachillerato Aprobado, residenciado en la calle Victoria casa N°. 6-70, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui;
En el día de hoy, 02 de Diciembre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven OMITIDO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 626, es decir Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en contra del Joven OMITIDO, explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven OMITIDO constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, al realizarle una inspección corporal al joven OMITIDO, por funcionarios de la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, le fue encontrado “…oculto entre sus ropas específicamente en la región abdominal un paquete grande de color rojo envuelto en papel plástico de color transparente contentivo en su interior de una panela compacta de residuos vegetales, que constituyó ser la droga denominada marihuana con un peso neto de Novecientos cuarenta y cinco gramos (945 g).” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razones por las cuales los hechos imputados al Joven OMITIDO, encuadran con el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al poseer de manera ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
Los Hechos que se le imputan al Joven OMITIDO, por la Representante de la Vindicta Pública son: “Siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde del día 8 de agosto de 2003, se encontraba el funcionario Diego Amaral, en compañía de los funcionarios Cesar Franco y José Méndez a bordo de motos 114 y 134 realizando un operativo en las avenida 5 de julio de Barcelona específicamente en la esquina de la Perfumería la Diadema, calle Maturín, cuando avistaron a un joven que se desplazaba en una bicicleta tipo cros, color verde quien trató de alejarse rápidamente motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, seguidamente procedieron a solicitarle a unos ciudadanos que caminaban por el lugar su colaboración a fin de presenciar el registro corporal siendo identificados estos testigos como BURKOOOITZ MACUARE JHONIS ALBERTO y GONZALEZ ANGEL MANUEL, en presencia de los mismos se procedió a realizarle una inspección corporal al adolescente encontrándosele oculto entre sus ropas específicamente en la región abdominal un paquete grande de color rojo envuelto en papel plástico de color transparente contentivo en su interior de una panela compacta de residuos vegetales que constituyó ser la droga denominada marihuana con un peso neto de Novecientos cuarenta y cinco gramos (945 g). Posteriormente trasladaron en la unidad P-150 al joven a la zona policial N. 01 quedando identificado como el joven OMITIDO
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público:
EXPERTOS: GIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL NOGUERA RENGEL adscritos al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional.
TESTIMONIALES: Los funcionarios DIEGO AMARAL, CESAR FRANCO y JOSE PINO MENDEZ, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, y de los ciudadanos ANGEL MANUEL GONZALEZ, JHONIS ALBERTO BURKOOITZ MACUARE.
DOCUMENTALES: Dictamen Pericial Químico N° CO_LC_LCO_330-2003, de fecha 27-08-04.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven CARLOS ALFREDO GAMBOA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven OMITIDO, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso le fue incautado oculto entre sus ropas específicamente en la región abdominal un paquete grande de color rojo envuelto en papel plástico de color transparente contentivo en su interior de una panela compacta de residuos vegetales, que constituyó ser la droga denominada marihuana con un peso neto de Novecientos cuarenta y cinco gramos (945 g); sin embargo, el prenombrado Joven ha concurrido por ante este Tribunal de Control, para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, demostrando su disposición de someterse al presente proceso; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueran impuestas al Joven OMITIDO, por este Juzgado de Control N 02, en fecha 16 de Agosto del año 2003, de conformidad con lo establecido en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en 1.- La Obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2.- Prohibición para el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven OMITIDO, quien en su declaración dijo ser: venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1985, titular de la cedula de identidad N° 16.799.913, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de OMITIDO con Tercer Año de Bachillerato Aprobado, residenciado en OMITIDO; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. ADANNEL GUERRERO
ASUNTO : BP01-D-2004-0000294
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 02 de Diciembre de 2004