REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2000-000001
ASUNTO : BV01-S-2000-000001
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: OMITIDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. OSCAR GAMBOA DIAZ
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven OMITIDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL JOVEN
OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha el día 06 de Marzo de 1982, 24 años de edad, titular de la C.I N° V- 16.251.940, hijo de los ciudadanos OMITIDO, domiciliado en OMITIDO.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “ En fecha 07 de Octubre de 2000, siendo aproximadamente las una y treinta hora de la tarde, encontrándose los funcionarios OSCAR BETANCOURT y JOHANA ROJAS, adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patyrullaje a la altura d ela calle Pinto Salinas, cruce con Rómulo Gallegos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, interceptaron a un sujeto, a quien se le incautó, en presencia de los ciudadanos ALBERTO RAMÓN TAUREZ MOYETONES y YUDERQUIS CARVAJAL, un envase para rollo fotográfico de color negro, contentivo de nueve (09) envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro, y nueve (09) pitillos de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que constituyo ser la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE, quedando identificado como OMITIDO.”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 29 de Noviembre del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven OMITIDO, sin embargo, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Solicito el Sobreseimiento Provisional, fundamentada en “ … que los testigos que presenciaron la revisión personal del adolescente no se pudieron ubicar ya que se trata de direcciones inexactas a fines de ser entrevistados…” Así mismo argumenta la Fiscal Especializada, que “… revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito antes indicado, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente OMITIDO.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente OMITIDO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya participación le fue atribuida; observándose que aún cuando fue incorporada la Experticia de la Droga incautada, signada con la nomenclatura CO-LC-LCO-DQ/764/2000, en la misma un error, al especificar el peso neto de la sustancia de Clorhidrato de Cocaína incautada, ya que existe contradicción entre la señalización de los gramos en número y en letras, en las muestras señaladas en la Experticia con los números del 1 al 9; encontrando que en las muestras señaladas en la Experticia antes indicadas con los números del 10 al 18, el peso de la cocaína base se encuentra dentro de los límites de la dosis de consumo personal, por cuanto la misma arrojó un peso neto de 67 décimas de gramo (0,67 g); Así mismo se evidencia, tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública, que son inexactas las direcciones de los ciudadanos ALBERTO RAMÓN TAUREZ MOYETONES y YUDERQUIS CARVAJAL, testigos que presenciaron la revisión personal del adolescente, alegando la Representante de la Vindicta Pública que no se pudieron ubicar; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven OMITIDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Declara en consecuencia Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven OMITIDO. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha el día 06 de Marzo de 1982, 24 años de edad, titular de la C.I N° V- 16.251.940, hijo de los ciudadanos Luisa Díaz y OMITIDO, domiciliado en OMITIDO; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se señala cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el lapso de un (01) año; Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven OMITIDO. todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 02 de Diciembre de 2004