REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000047
ASUNTO : BV01-S-2001-000047
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: OMITIDO
VICTIMA: FREHYA MILAGROS LUNAR
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
DELITO: ROBO PROPIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven OMITIDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL JOVEN
OMITIDO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha el día 18 de Junio de 1984, 20 años de edad, titular de la C.I. N° V- 17.221.642, hijo de los ciudadanos OMITIDO, domiciliado en OMITIDO.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “ En fecha 19 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la estación de peaje de mesones de Barcelona, se presentó el ciudadano GARCIA MILLON GUSTAVO, manifestando que sujetos habían hurtado refrescos de la empresa PANANCO COCA-COLA y que los mismos se encontraban realizando trasbordo en un vehículo en el sector de la autopista de Barcelona, cerca del Restaurante El Sucrense por lo que se trasladaron al lugar en compañía del agraviado donde avistaron un vehículo tipo camión Tortonton, de color rojo con emblema de la empresa COCA-COLA, estacionado escondido dentro de unos matorrales cerca del puente de Barcelona, y al lado se encontraba un camión de color blanco con barandas de color rojo donde se estaba realizando un trasbordo de mercancía específicamente refrescos de lata, por lo que se apersonaron al lugar donde identificaron a los sujetos como LUIS PEREIRA , de 37 años de edad, OMITIDO de 18 años de edad, OMITIDO de 17 años de edad, VALDERRAMA RAMON ANTONIO, de 52 años de edad, trabajador de la empresa COCACOLA, conductor del vehículo camión marca Ibeco, color rojo placa 51G-BB, JOSE DEL CARMEN GIL, de 33 años de edad, quien era el conductor del vehículo marca mitsubichi de color blanco con barandas de color rojo, placas 694XFM, seguidamente solicitaron la documentación de la mercancía manifestando el ciudadano RAMON VALDERRAMA, que cumplía instrucciones del ciudadano OMAR DIAZ, Supervisor de la Empresa COCA-COLA, presentándose en el lugar el ciudadano TIRZO JOSE PINEDA, de 30 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca mitsubichi, siendo señalado por el denunciante como el posible comprador de la mercancía.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública, solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven OMITIDO, fundamentada en que “… revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, del Código Penal Venezolano, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente OMITIDO.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven OMITIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Joven; no constando en autos avalúo prudencial alguno sobre los objetos presuntamente robados, así como tampoco Experticia alguna que pruebe su existencia; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente OMITIDO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 único aparte del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana FREHYA MILAGROS LUNAR, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha el día 29 de Enero de 1984, 20 años de edad, titular de la C.I N° V- 17.536.426, hijo de los ciudadanos Paula Zamora Arreaza y Pedro Arreaza, domiciliado en OMITIDO; por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal noveno, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA MILLON; por el lapso de un (01) año; Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven OMITIDO. todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 03 de Diciembre de 2004