REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000048
ASUNTO : BV01-S-2001-000048
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: OMITIDO
VICTIMA: MARIANI RIVERO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABOG. NEREIDA REYES
DELITO: ROBO PROPIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente OMITIDO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señala cometido en perjuicio de la niña MARIANI RIVERO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
OMITIDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, 16 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.403951, hijo de los ciudadanos OMITIDO, domiciliado en OMITIDO.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la Investigación son los siguientes: “En el mes de Julio del año 2001, el Adolescente OMITIDO, de 15 años de edad, buscaba en su residencia a su prima OMITIDO, de 11 años de edad y la llevaba obligada a su casa ubicada en OMITIDO, la metía en el baño, amenazándola con decírselo a su mamá para que le pegara, mientras la niña OMITIDO de 8 años de edad, se quedaba en la parte de afuera, se echaba aceite en su pene obligaba a OMITIDO que abriera las piernas y abusaba sexualmente de ella, ocasionándole desfloración de su himen.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública, solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente OMITIDO, fundamentada en que “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Adolescente OMITIDO.”
Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Adolescente OMITIDO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señala cometido en perjuicio de la niña OMITIDO, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente; no constando en autos Experticia de Reconocimiento Médico Legal que debió ser practicada a la para ese entonces niña OMITIDO; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente OMITIDO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señaló cometido en perjuicio de la niña OMITIDO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente OMITIDO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Julio de 1988, 16 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.403951, hijo de los ciudadanos OMITIDO, domiciliado en la OMITIDO; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señaló cometido en perjuicio de la niña OMITIDO; por el lapso de un (01) año; Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado Decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven OMITIDO. todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 03 de Diciembre de 2004