REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000345

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSOR: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: EMPRESA PDVSA
DELITO: HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES
IMPUTADOS: OMITIDO
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

OMITIDO, Venezolano, natural de OMITIDO, nacido en fecha 10 de Mayo de 1987, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.358.482, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle OMITIDO Anzoátegui, teléfono OMITIDO;
OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de Julio de 1990, de 14 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.763.647, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en OMITIDO , OMITIDO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20 de Abril de 1990, de 14 años de edad, Indocumentado, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en OMITIDO;
OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de Marzo de 1989, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 22.854.511, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, domiciliado en OMITIDO.
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes OMITIDO, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes OMITIDO, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se impusiera a sus Representados el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana día 4 de Diciembre del año 2004, se encontraba el ciudadano EUCLIDES DIAZ, en compañía del Cabo NACAR GARCIA, realizando un recorrido por el Proyecto Valcor de la Refinería de Puerto la Cruz, sede de PDVSA, cuando lograron avistar a seis personas quienes al notar la presencia de ellos trataron de salir corriendo del lugar y dejar en el sitio aproximadamente 150 metros de cable, de color negro que cargaban en su poder, dándole la voz de alto el funcionario de la guardia, deteniéndose estos, quedando identificados los sujetos como los adolescentes OMITIDO, quienes fueron aprehendidos en compañía de los adultos IRWIN COCA y JAIRO JOSE BRITO.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes: OMITIDO constituyen el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; que se señala cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los prenombrados Adolescentes al salir corriendo dejaron en el sitio aproximadamente 150 metros de cable que cargaban, propiedad de la Empresa PDVSA; Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento realizado por los Adolescentes mencionados ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; cuyo grado de participación es la COAUTORIA por haber concurrido los Adolescentes en la comisión del delito antes señalado, teniendo el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 ejusdem;

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes OMITIDO, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de PDVSA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes OMITIDO, han participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso los prenombrados Adolescentes al salir corriendo dejaron en el sitio aproximadamente 150 metros de cable, que cargaban; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quienes deberán informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes. 2.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES ANTES MENCIONADOS.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes: OMITIDO, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, porque según los hechos objeto del presente proceso: “Siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana día 4 de Diciembre del año 2004, se encontraba el ciudadano EUCLIDES DIAZ, en compañía del Cabo NACAR GARCIA, realizando un recorrido por el Proyecto Valcor de la Refinería de Puerto la Cruz, sede de PDVSA, cuando lograron avistar a seis personas quienes al notar la presencia de ellos trataron de salir corriendo del lugar y dejar en el sitio aproximadamente 150 metros de cable, de color negro que cargaban en su poder, dándole la voz de alto el funcionario de la guardia, deteniéndose estos, quedando identificados los sujetos como los adolescentes OMITIDO; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Hurto Simple, estaban cometiéndose cuando los Adolescentes OMITIDO, fueron aprehendidos; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que esté cometiéndose. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes: OMITIDO, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que esté cometiéndose. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes: OMITIDO constituyen el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte; que se señala cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; CUARTO: Se IMPONE a los adolescentes OMITIDO, Venezolano, natural de OMITIDO, nacido en fecha 10 de Mayo de 1987, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.358.482, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en OMITIDO, teléfono OMITIDO; OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de Julio de 1990, de 14 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.763.647, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en OMITIDO; OMITIDO, Venezolano, natural de OMITIDO, nacido en fecha 20 de Abril de 1990, de 14 años de edad, Indocumentado, grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en OMITIDO, OMITIDO, Venezolano, natural de OMITIDO, nacido en fecha 12 de Marzo de 1989, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 22.854.511, hijo de los Ciudadanos OMITIDO, domiciliado en OMITIDO; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quienes deberán informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes. 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES ANTES MENCIONADOS. QUINTO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con los artículos 453 y 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, 580 y 582 literales b y c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-0345
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.
Barcelona, 04 de Diciembre de 2004