REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 04 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000344
ASUNTO : BP01-S-2004-000344

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. ANA KATIUSCA CHACIN

VICTIMA: ADOLFO JOSE DE LA ROSA SANCHEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IMPUTADO: OMITIDO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I.N ° V-19.761.645, natural de OMITIDOnacido el 12/08/1989, de quince (15) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO.
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente OMITIDO, anteriormente identificados; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADOLFO JOSE DE LA ROSA SANCHEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los prenombrados adolescentes la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, que este Juzgado se aparte de la Imposición de Fianza Personal, solicitada por la Fiscalía Especializada, y le sea impuesta a su Representado la medida cautelar de la establecida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: “"Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 02 de Diciembre, se encontraba el ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA, en un negocio de venta de computadoras en la Calle Ricaute con Calle Democracia, local Nro. 104 de la Ciudad de Puerto la Cruz, y específicamente cuando se encontraba en el área de venta, observando que llegan 2 personas a la puerta de entrada donde la víctima le concede el ingreso a la tienda de computación, uno de ellos comenzó a preguntarle de productos de computación, y cuando el ciudadano José la Rosa le está hablando, esa persona abre un bolso que llevaba consigo y le dice quédate tranquilo chamo que este es un atraco, que era en serio mientras sacaba una pistola y varios pedazos de alambre y luego le dice tírate al piso boca abajo, procediendo a amarrarle las manos con el alambre, luego uno de ellos comenzó a agarrar objetos de computación y a meterlos en bolsas, escucho cuando abrieron la puerta entrando un cliente proveedor, escuchando la víctima que los sujetos también lo atracaron, colocándolo en las mismas condiciones que al ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA, al rato se vuelve a escuchar cuando abren la puerta con llaves tratándose del señor GIORDI, dueño de la tienda quien llama desde la puerta preguntando uno de los sujetos que quien era Adolfo, contestándole la víctima que era el, no se escuchó más la voz del señor Giordi, en ese instante uno de los sujetos se va del lugar mientras que el otro quedó adentro con las víctimas y en pocos minutos los desamarran ingresando la policía deteniendo al sujeto quien quedó identificado como el adolescente OMITIDO, por una comisión de la policía Municipal de Sotillo."

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente OMITIDO, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... a mano armada ...”, al cumplirse este supuesto se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Especializada, “Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 02 de Diciembre, se encontraba el ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA, en un negocio de venta de computadoras en la Calle Ricaute con Calle Democracia, local Nro. 104 de la Ciudad de Puerto la Cruz, y específicamente cuando se encontraba en el área de venta, observando que llegan 2 personas a la puerta de entrada donde la víctima le concede el ingreso a la tienda de computación, uno de ellos comenzó a preguntarle de productos de computación, y cuando el ciudadano José la Rosa le está hablando, esa persona abre un bolso que llevaba consigo y le dice quédate tranquilo chamo que este es un atraco, que era en serio mientras sacaba una pistola y varios pedazos de alambre y luego le dice tírate al piso boca abajo, procediendo a amarrarle las manos con el alambre, luego uno de ellos comenzó a agarrar objetos de computación y a meterlos en bolsas, escucho cuando abrieron la puerta entrando un cliente proveedor, escuchando la víctima que los sujetos también lo atracaron, colocándolo en las mismas condiciones que al ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA, al rato se vuelve a escuchar cuando abren la puerta con llaves tratándose del señor GIORDI, dueño de la tienda quien llama desde la puerta preguntando uno de los sujetos que quien era Adolfo, contestándole la víctima que era el, no se escuchó más la voz del señor Giordi, en ese instante uno de los sujetos se va del lugar mientras que el otro quedó adentro con las víctimas y en pocos minutos los desamarran ingresando la policía deteniendo al sujeto quien quedó identificado como el adolescente OMITIDO, por una comisión de la policía Municipal de Sotillo; Se desprende de los hechos antes narrados que el comportamiento desplegado por el Adolescente OMITIDO, encuadra con el tipo penal contendido en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 ejusdem, cuyo grado de participación es la Coautoría, por haber concurrido el Adolescente OMITIDO, con otros sujeto en la comisión del delito de Robo Agravado.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente OMITIDO, al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente OMITIDO, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso el prenombrado Adolescente conjuntamente con otro sujeto agarró objetos de computación en un negocio de venta de computadoras en la Calle Ricaute con Calle Democracia, local Nro. 104 de la Ciudad de Puerto la Cruz, en el cual se encontraba el ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA, quien en la presente Audiencia señaló que “ Aproximadamente siendo las 02:30 de la tarde esta persona (señalando al Adolescente OMITIDO llega junto con su acompañante los cuales proceden a hacer un atraco, él con su compinche se encuentra vigilando que yo estoy amarrado de las manos y su amigo hace el respectivo atraco, como a los 5 minutos llega un proveedor a la tienda el cual es victima del atraco, luego lo amarran junto conmigo y 5 minutos más tarde llega el dueño de la tienda al cual proceden a atracarlo pero el se escapa de la tienda, el queda dentro de la tienda en virtud de que llegó la policía, mientras el otro se da a la fuga.”; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud realizada por la Defensa, que este Juzgado se aparte de la Imposición de Fianza Personal, solicitada por la Fiscalía Especializada, y le sea impuesta a su Representado la medida cautelar de la establecida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente OMITIDO, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, se estaban cometiendo; Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente OMITIDO, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente OMITIDO, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO JOSE LA ROSA; cuyo grado de participación es la Coautoría, por haber concurrido el Adolescente LUIS DANIEL RICARDI PEREZ, con otros sujeto en la comisión del delito de Robo Agravado. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I.N ° V-19.761.645, natural de OMITIDO, nacido el 12/08/1989, de quince (15) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en Barrio OMITIDO, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Se Declara en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud realizada por la Defensa, que este Juzgado se aparte de la Imposición de Fianza Personal, solicitada por la Fiscalía Especializada, y le sea impuesta a su Representado la medida cautelar de la establecida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente OMITIDO, hasta que cumplan la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, que prevé el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto de la Ley penal, que ostenta el Ministerio Público. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D- 2004-000344
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 04 de Diciembre