REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005335
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. NELMAR NARVAEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ , Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Por cuanto el ciudadano OMITIDO, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/12/1987, de 16 años de edad, Cedula de Identidad N° 20.874.163, hijo de Emilia Josefina Parejo y de Luis Ernesto Sifontes, domiciliado en la calle 9, casa 33, Barrio El Viñedo Barcelona Estado Anzoategui.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano OMITIDO, los siguientes hechos: “ En fecha 17 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la zona policial N°. 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, empezando labores de patrullaje en el sector del Barrio El Viñedo de Barcelona, avistaron a un ciudadano que tomo una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, intentando el mismo darse a la fuga, introduciéndose en el patio de una vivienda donde fue aprehendido, incautándose entre su cintura y la pretina del pantalón color blanco, que bestia al lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS FYREARINS, modelo BRYCO 48, calibre 3.80 m.m., color gris plomo, con cacha de plástico, color negro por un solo lado, serial 873762, sin cacerina y sin balas, y un pasamontañas de tela, de color negro, quedando el mismo identificado como OMITIDO, de 17 años de edad.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Codigo Penal,con la participación de el ciudadano OMITIDO , como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario Oscar Quintero, Jorge Belisario y Yorlan Caña, adscritos al INstituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Policia del Estado Anzoátegui, donde expone: "...Con esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba de servicios en la unidad P-183, efectuando labores de patrullaje en compañía del Distinguido Jorge Belisario y el Agente Yorlan Caña, por los sectores del Barrio El Viñedo de Barcelona, motivados a denuncias de los habitantes de dicho Barrio por las constantes zozobras en que los mantiene los sujetos desconocidos especificamente cuando nos desplazabamos por las calle 09 del mencionado Barrio, avistamos quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual le di la voz de alto, la cual hizo caso omiso y se dió a la fuga en veloz carrera procediendo a darle persecusión, y se introdujo en el patio de una vivienda donde fué aprehendido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practique una inspección corporal, encontrándole entre su cintura y la pretina del pantalón color blanco, que vestía al lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS FYREARINS, modelo BRYCO 48, calibre 3.80 m.m, color gris plomo, con cacha de plástico, color negro por un solo lado, serial N° 873762, sin cacerina y sin balas, y en el lado izquierdo se le encontró pasa montaña de tela, de color negro, quedando el mismo identificado como OMITIDO, de 17 años de edad..."
2.-.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al objeto recuperado (Arma de fuego).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente“ En fecha 17 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la zona policial N°. 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, empezando labores de patrullaje en el sector del Barrio El Viñedo de Barcelona, avistaron a un ciudadano que tomo una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, intentando el mismo darse a la fuga, introduciéndose en el patio de una vivienda donde fue aprehendido, incautándose entre su cintura y la pretina del pantalón color blanco, que bestia al lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca JENNINGS FYREARINS, modelo BRYCO 48, calibre 3.80 m.m., color gris plomo, con cacha de plástico, color negro por un solo lado, serial 873762, sin cacerina y sin balas, y un pasamontañas de tela, de color negro, quedando el mismo identificado como OMITIDO, de 17 años de edad. ."Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el prenombrado ciudadano; los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Codigo Penal,con la participación de el ciudadano OMITIDO, como autor; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano JHONY RAFAEL SIFONTES PAREJO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano OMITIDO, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de el ciudadano OMITIDO, como autor en el referido hecho punible, a quien le fue incautado un arma de fuego en elmomento de su aprehensión, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE AMONESTACION ; solicitada por la Representante del Ministerio Públivo, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejúsdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano OMITIDO, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Codigo Penal, el cual se aprecia cometido en perjuicio de COLECTIVIDAD, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE AMONESTACION ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 623 Ejúsdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remitase al Tribunl de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente . Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .NELMAR NARVAEZ