REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000071
ASUNTO : BP01-D-2003-000071


Vista la solicitud de la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora publica del adolescente OMITIDO en donde solicita a este tribunal permiso para su defendido durante las fechas del 23-12-04 al 27-12-04 y del 30-12-04 al 05-01-01, este tribunal al respecto para decidir observa:
En fecha 01/07/04 el Tribunal dictó auto que corre inserto a los folios 05 al 09 de la pieza 02 en donde se ordenó la Ejecución de la sentencia en la presente causa en el mismo se saco el computo del tiempo de privación de libertad de OMITIDO faltándole para cumplir su medida de tres (03) años y veintisiete (27) días y se ordena su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento, Pozuelo .
Al folio 38 de la pieza 02 corre inserto oficio N° 341-03 de fecha 25- 08- 03, en el mismo se informa a este Tribunal que OMITIDO se fugó del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo el 23-08-03.
Al folio 50 de la pieza 02 riela inserto auto ordenando la aprehensión de OMITIDO el cual fue capturado en fecha 23- 01- 04. por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; desde que ingresó a Pozuelo el 01- 07- 03 y hasta que se fugó el 23- 08- 03, transcurrieron 01 mes y 23 días.
Al folio 90 de la pieza 02 riela oficio N° 033-04, de fecha 16- 02- 04, proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo en donde se informa que OMITIDO , se fugó de dicho Centro en fecha 13- 02- 04, y fue capturado el 14- 02- 04, por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; según oficio N° 0224 de fecha 16- 02- 04; por lo que estuvo privado de libertad desde el 23- 01- 04. hasta el 13- 02- 04, para un total de 21 días, lo cual sumados al mes y 23 días, anteriores dan un total de Dos (02) meses y Catorce (14) días, los cuales deben ser descontado a los Tres (03) años y Veintisiete días (27), que se le computaron al momento de la ejecución, por lo que le faltarían Dos (02) años Nueve (09) meses y Trece (13) días.
El adolescente OMITIDO no ha cumplido el 50 % de la sanción de privativa de libertad que le fuera impuesta, aunque este no es un parámetro para otorgar o negar el Beneficio solicitado por la Defensa.
La defensa parece confundir el objetivo de la medida, como es el fin socio educativo, con el “ PORTARSE BIEN”,durante un breve tiempo, para ver que recompensa temporal se obtiene y luego probablemente se vuelva a la misma conducta reprochable de antes
En el informe evolutivo conductual del sancionado de marras no indica el equipo Técnico del Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, que debe ser merecedor de un beneficio de Libertad por Díez (10) días tal como lo solicita la Defensa pues en bien en , de dicho informe se expresa “ Ha mantenido una conducta ajustada a la normativa institucional, ……cumple con sus actividades educativas … “ El informe no indica cual podría ser la conducta de OMITIDO fuera del Centro de Diagnostico y Tratamiento, no dice si podría o no repetir la conducta reprochable por la que fue sancionado, en el informe no hay algo que le indique a este decidor que la conducta por la que fue sancionado existan pocas probabilidades de su repetición, tampoco se dice en dicho informe que se cumplan con el objetivo socio educativo; que ya esta preparando para una vida social activa, en la cual será factor de participación positiva.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley, teniendo presente que el objetivo de las sanciones de conformidad con el artículo 629 ejusden es lograr que el Adolescente adquiera las herramientas necesarias para el desarrollo de su personalidad, y así poder vivir con su familia y su comunidad.
El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un literal f, establece“ El otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas…” este literal no tiene nada que ver con la revisión de medida establecida en el literal “E” del articulo en comento; pues en este ultimo literal se hace referencia al cambio o sustitución de medida, mientras que en literal F se hace referencia al Beneficio relacionado con algunas de las medidas, es decir, no hay un cambio, sino que dentro o en la misma medida el Juez sin cambiar esta le otorga una gracia le hace un bien al sancionado y en el caso de una privación de Libertad el Beneficio, el bien que puede hacerle un Juez de Ejecución al Sancionado es otorgarle un permiso de salida, aun sin cambiarle la medida, por lo que este Decisor considera que es procedente conceder un permiso dentro del cumplimiento de una medida de Privación de Libertad. El Diccionario de la Real Academia Española define Beneficio como “ Bien que se hace o se recibe” pero en el presente caso se considera que hay que cumplir ciertos parámetros los cuales no llena o cumple OMITIDO y por ello este Decisor niega el Beneficio que solicita la Defensa DRA KATIUSKA CHACIN para su defendido OMITIDO .
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora Publica Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, de un permiso especial en los días 23, al 27-12-04 y del 30-12-04 al 05-01-01, para su defendido OMITIDO . Ello de conformidad con los artículos 629,646y 647 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Librense boletas de notificación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÒN
MANUEL HERNANDEZ NATERA LA SECRETARIA

LEYDANID GÒMEZ