REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000072
ASUNTO : BP01-D-2004-000072
Vista la solicitud de la Dra. DAISY YANES BETANCOURT , en su carácter de defensora publica del adolescente PECHE RIVAS JUAN JOSE en donde solicita a este tribunal permiso para su defendido durante las fechas del 23-12-04 al 27-12-04 y del 30-12-04 al 05-01-01, este tribunal al respecto para decidir observa:
En fecha 21-01-04, se realizo la audiencia de presentación del adolescente OMITIDO, ante el tribunal de control No 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en dicha audiencia una de las medidas cautelares que se acordó es la prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la presentación de Tres (03) Fiadores personales. Dicha acta corre inserta a los folios 141 al 150.
la fianza no fue cumplida y no se le dio la libertad al adolescente de marras, según oficio No C21215-2004 dirigido al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz que corre inserto al folio Sesenta y Siete de la Segunda Pieza.
A los folios 36 al 57 corre inserta acta de Audiencia Preliminar y en la misma el Adolescente OMITIDO se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos y fue sancionado a Tres (03) y Cuatro (04) meses de privación de Libertad.
Por auto que riela a los folios 94 al 97 de fecha 06-04-04 se ejecuta la Sentencia Condenatoria.
En fecha 12-04-04 se hace la imposición de la medida de privación de Libertad y su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos.
En el informe evolutivo que corre inserto a los folios 161 al 1612, se expresa“ …… se adapto progresivamente a la normativa institucional……aun cuando requiere orientaciòn constante, para mejorar sus relaciones interpersonales….su conducta institucional ha sido satisfactoria..”
El tiempo de Privación de Libertad al se sanciono a OMITIDO es de Tres (03) Años y Cuatro Meses (04), f habiendo cumplido para el 06-04-04 Dos meses y Dieciocho días, fecha del Auto de ejecución de la Sentencia, por lo que para dicha fecha le faltaban Tres (03) años, Un (01) Mes con Catorce (14) días, por lo que le faltaría a la fecha del día de hoy 22-12-04, DOS (02) años CINCO (05) Meses y CUATRO (04) días, lo cual no es ni la mitad de la sanción que le fuera impuesta, y a pesar de que el informe dice que tiene una buena conducta, considera quien aquí decide que el informe es incompleto para en base a el poder otorgar un permiso de salida por los DIEZ (10) días que solicita la defensora.
No se debe confundir el objetivo de la medida, como es el fin socio educativo, con el “ PORTARSE BIEN”,durante un breve tiempo, para ver que recompensa temporal se obtiene y luego probablemente se vuelva a la misma conducta reprochable de antes.
En el referido informe evolutivo, en ningún momento los especialistas que elaboraron dicha informe hacen un pronostico a futuro, sino que se limitan a dar referencias, no hacen una predicción de conducta fuera de la institución.
Una de las formas de aprendizaje de los seres humanos es a través de recompensas y castigo, es decir, si actuamos bien, recibimos recompensas gratificantes y castigos si actuamos mal, no es que queramos negar el efecto castigador de la Privación de Libertad, porque aun cuando se hable de que la medida de Privación de Libertad tiene un objetivo educativo y lo cierto es que el sujeto que la sufre, la ve como un castigo y así mismo la recibe, entonces decir, que la Privación de Libertad no es un castigo nos parece un eufemismo, aun cuando debemos reconocer que su finalidad no debe ser un castigo, por si mismo, sino al contrario un castigo a través del que se debe educar a un sujeto, para que no repita la conducta reprochable que dio lugar a su Privación de Libertad.
Considera este decisor que es muy corto el tiempo de Privación de Libertad para la obtención de tal beneficio aunado a ello, al hecho de que no hay elementos suficientes en el informe evolutivo del Equipo Técnico, que pueda llevarnos a la conclusión que efectivamente el sancionado merezca tal beneficio.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las medidas buscan desarrollar las capacidades del Adolescente .
No debemos olvidar que un Centro de Internamiento no es un realidad existencial comunitaria grande como tal, en el sentido de que es una comunidad con un entorno muy reducido y limitado en el numero de sus miembros, por lo cual no puede llegarse en tan poco tiempo de reclusión, a la conclusión de que se ha cumplido el objetivo de la medida y que este adolescente sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y ABUSO SEXUAL en menos de un año ya esta “apto”,aunque sea por Diez (10) días para ir a su a su comunidad, sin asegurarnos que pudiese repetir la conducta reprochable que dio lugar a su Privación de Libertad.
El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un literal F, establece“ El otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas…” este literal no tiene nada que ver con la revisión de medida establecida en el literal “E” del articulo en comento; pues en este ultimo literal se hace referencia al cambio o sustitución de medida, mientras que en literal F se hace referencia al Beneficio relacionado con algunas de las medidas, es decir, no hay un cambio, sino que dentro o en la misma medida el Juez sin cambiar esta le otorga una gracia le hace un bien al sancionado y en el caso de una privación de Libertad el Beneficio, el bien que puede hacerle un Juez de Ejecución al Sancionado es otorgarle un permiso de salida, aun sin cambiarle la medida, por lo que este Decisor considera que es procedente conceder un permiso dentro del cumplimiento de una medida de Privación de Libertad. El Diccionario de la Real Academia Española define Beneficio como “ Bien que se hace o se recibe” pero en el presente caso se considera que hay que cumplir ciertos parámetros, y en el mismo, no hay una fundamentaciòn sólida en la solicitud de la defensa, ni basamento fiables o sustentables en el informe evolutivo conductual, los cuales no llena o cumple OMITIDO y por ello este Decisor niega el Beneficio que solicita la Defensa Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT para su defendido OMITIDO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora Publica Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, de un permiso especial en los días 23, al 27-12-04 y del 30-12-04 al 05-01-01, para su defendido OMITIDO.





Ello de conformidad con los artículos 629, 646 y 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Librense boletas de notificación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÒN

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.


LA SECRETARIA


DRA. LEYDANID GÒMEZ