REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005266
ASUNTO : BP01-D-2004-000201

Vista la solicitud de la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN , en su carácter de defensora publica del adolescente OMITIDO en donde solicita a este tribunal permiso para su defendido durante las fechas del 23-12-04 al 27-12-04 y del 30-12-04 al 05-01-01, este tribunal al respecto para decidir observa:
En fecha 16-06-04, se realizo la audiencia de presentación del adolescente OMITIDO , ante el tribunal de control No 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en dicha audiencia se acordó la medida prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores personales. Dicha acta corre inserta a los folios 46 al 51.
Cumplida la fianza se le dio la libertad al adolescente de marras, según auto de fecha 145-07-04 y que corre inserto a los folios 88 al 89.
A los folios 117 al 125 corre inserta acta de Audiencia Preliminar ye n la misma el Adolescente se OMITIDO se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y fue sancionado a Tres (03) y Cuatro (049 meses de privación de Libertad.
Por auto que riela a los folios 146 al 149 de c fecha 21-09-04 se ejecuta la sentencia condenatoria.
En fecha 18-10-04 se hace la imposición de la medida de Privación de Libertad y su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos, fue al día siguiente, es decir al 19-10-04, tal como se evidencia del plan individual donde consta la fecha de ingreso de OMITIDO al Centro de Internamiento.
En el informe evolutivo que corre inserto a los folios 170 al 171, se expresa que OMITIDO INGRESO AL CENTRO DE DIGANOSTICOY TRATAMIENTO POZUELOS, En fecha 19-10-04, presentándose voluntariamente, acompañado de su representante, igualmente en el referido informe se expresa “ …… mantiene una conducta ajustada a la normativa institucional…… no ha manifestado agresividad verbal ni física hacia sus compañeros….mantiene buenas relaciones interpersonales con sus compañeros y funcionarios….”
El tiempo de Privación de Libertad al que se sanciono a OMITIDO es de Tres (03) Años y Cuatro Meses (04) habiendo cumplido 28 días durante su detención preventiva en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento profesor Antonio Dìaz y desde que ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Pozuelos a la presente fecha apenas si han transcurrido Tres (03) meses en total, lo cual no es ni una Décima parte de la sanción que le fuera impuesta, y a pesar de que el informe dice que tiene una buena conducta, considera quien aquí decide que el informe es incompleto, para en base a el poder otorgar un permiso de salida por los Diez(10) Dias que solicita la defensora.
La defensa parece confundir el objetivo de la medida, como es el fin socio educativo, con el “ PORTARSE BIEN”,durante un breve tiempo, para ver que recompensa temporal se obtiene y luego probablemente se vuelva a la misma conducta reprochable de antes.
El referido informe evolutivo al final dice: “su conducta hasta los actuales momentos dentro de la institución ha sido buena”, en ningún momento los especialistas que elaboraron dicha informe hacen un pronostico a futuro, sino que se limitan a dar referencias, no hacen una predicción de conducta fuera de la institución.
Una de las formas de aprendizaje de los seres humanos es a través de recompensas y castigo, es decir, si actuamos bien recibimos recompensas gratificantes, si actuamos mal castigos, no es que queramos negar el efecto castigador de la privación de libertad, porque aun cuando se hable de que la medida de privación de libertad tiene un objetivo educativo y lo cierto es que el sujeto que la sufre, la ve como un castigo y así mismo la recibe, entonces decir, que la privación de libertad no es un castigo nos parece un eufemismo, aun cuando debemos reconocer que su finalidad no debe ser un castigo, por si mismo, sino al contrario un castigo a través del que se debe educar a un sujeto, para que no repita la conducta reprochable que dio lugar a su privación de libertad.
Considera este decisor que es muy corto el tiempo de privación de libertad para la obtención de tal beneficio aunado a ello al hecho de que no hay elementos suficientes en el informe evolutivo del equipo técnico, que pueda llevarnos a la conclusión que efectivamente el sancionado merezca tal beneficio.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las medidas buscan desarrollar las capacidades del Adolescente .
Se podrìa deducir del informe evolutivo que el sancionado de marras no requiere estar privado de su libertad y que en apariencia tiene buena convivencia con su entorno social, , pero no debemos olvidar que un Centro de Internamiento no es un realidad existencia comunitaria grande como tal, en el sentido de que es una comunidad con un entorno muy reducido y limitado en el numero de sus miembros, por lo cual no puede llegarse en tan poco tiempo de reclusión llegarse a la conclusión de que se ha cumplido el objetivo de la medida y que este adolescente sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en apenas tres (03) meses ya esta “apto”,aunque sea por Diez (10) días a su comunidad, sin asegurarnos que pudiese repetir la conducta reprochable que dio lugar a su privación de libertad.
El articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, le concede atribución al Juez de Ejecución para decidir sobre permiso en las medidas, en le presente caso hay no hay una fundamentaciòn sólida en la solicitud de la defensa, ni basamento fiables o sustentables en el informe evolutivo conductual, por ello se niega la solicitud de la defensa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora Publica Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, de un permiso especial en los días 23, al 27-12-04 y del 30-12-04 al 05-01-01, para su defendido OMITIDO . Ello de conformidad con los artículos 629, 646 y 647 literal “f” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Librense boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÒN

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA




LA SECRETARIA

DRA. LEYDANID GÒMEZ