Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-R-1996-000001
Por auto de fecha de 30 de Noviembre de 1.992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el presente RECURSO de INVALIDACIÓN incoado por MARIO MACK o MARIO SEGUNDO SANCHEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, titular de la Cédual de Identidad N° V-8.304.039, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio LUIS ECHENIQUE PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.052, en contra de la Sentencia Ejecutoria dictada por el antes prenombrado Juzgado, de fecha 01 de Octubre de 1.992, en el juicio que por SIMULACIÓN, hubiere incoado la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.014.874, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GUERRA, NELLY SANTAMARIA, MARIO JOSÉ SANCHEZ y MARIO MACK o MARIO SEGUNDO SANCHEZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.150.178, V-1.157.203, V-8.304.038 y V-8.304.039.
En fecha 30 de Noviembre de 1.992, el Abogado en ejercicio JORGE ECHENIQUE, antes identificado, solicita copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 1.992, este Juzgado acordó y expidió las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 1.993, el Abogado en ejercicio JORGE ECHENIQUE, solicita que se suspenda el curso del presente Recurso de Invalidación, por cuanto no se han recibido las resultas de la apelación, a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Octubre de 1.992.-
En fecha 17 de Febrero de 1.993, el Juzgado antes mencionado, acuerda suspender la causa, a los fines solcitados por el diligenciante.
En fecha 18 de Febrero de 1.993, la ciudadana LURIS SANCHEZ GAGO, antes identificada, apeló del auto dictado en fecha 17 de febrero de 1.992, por el prenombrado Juzgado.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 1.993 y a solicitud de la parte demandada, se oyó la Apelación en un solo efecto.
En fecha 17 de Diciembre de 1.996, fué recibida por ante este Tribunal el presente Recurso de Invalidación incoado por MARIO MACK o MARIO EGUNDO SANCHEZ SANTAMARIA, antes identificado, en contra de la Sentencia Ejecutoria dictada en fecha 01 de Octubre de 1.992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el 17 de Diciembre de 1.996, fecha en que fué recibido el presente Recurso de Invalidación por este Juzgado, las partes no han realizado en el juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RECURSO de INVALIDACIÓN incoado por MARIO MACK o MARIO SEGUNDO SANCHEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, titular de la Cédual de Identidad N° V-8.304.039, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio LUIS ECHENIQUE PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 46.052, en contra de la Sentencia Ejecutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Octubre de 1.992. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Primer día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 8:30AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
HAV/jca.-
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