Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000925


JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I

Partes Solicitantes:
MANUEL ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.288.364, y domciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

MIRNA COROMOTO REYES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.705.110 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
VIRGINIA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.688

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Mayo de 2004, fue presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MIRNA COROMOTO REYES MARCANO, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio VIRGINIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.688, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicita al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho; manifestando: Que en fecha 23 de Junio de mil novecientos noventa y nueve(1.999), contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Libertad N° 43, Barrio los Montones, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Que desde el año 1.999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde entonces no han reanudado la vida en común, produciendose un ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 15 de Noviembre de 1.999 hasta el 2004. Que durante la unión no procrearon hijos, y se adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 25 de agosto de 2.004, este tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el alguacil de éste tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Dédimotercera del Ministerio Público quien fue debidamente citada en fecha 23 de Noviembre del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 25 de Noviembre del 2.004, manifestando: Que se pudo observar que los conyuges señalaron; "En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 2004, es decir por más de cinco años", señalando que la presente solicitud fue admitida en fecha 25 de agosto de 2004, fecha en la cual los cónyuges aún no cumplían con el requisito que establece la norma, de tener una separación de cuerpos superior a los cinco (05) años, es decir, una "ruptura prolongada de la vida en común". En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal observa que no están llenos los extremos legales, y objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
"Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si el al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde el día 15 de noviembre de 1999, fecha en que los conyuges se separaron de hecho hasta el día 25 de agosto de 2004, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, no transcurrió el lapso de cinco años contemplado en el ordenamiento jurídico para considerar valida la solictud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, lo cual es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo habiendo hecho objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud No es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MIRNA COROMOTO REYES MARCANO, antes identificados, ordenando el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los Trece días del mes de Diciembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga