Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
SUNTO : BP02-S-2004-001113
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: Yuraima del V. García Aguilera y José G. Guaramaima, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.910.415 y 8.343.868 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Alba M. Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.670.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YURAIMA DEL V. GARCIA AGUILERA y JOSE G. GUARAMAIMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 11.910.415 y 8.343.868 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Alba M. Gómez, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.670, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1.995, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, marcada con la letra “A”.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en San Diego, Municipio Bruzual, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Junio del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la representante del Ministerio Público, la cual se dió por citada en fecha 23 de Noviembre del 2.004, quien mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2.004, menifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..
El Tribunal para Decidir Observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que compónen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1.995;
Que fijaron su domicilio conyugal en San Diego, Municipio Bruzual, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 23 de Noviembre de 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DE CISION.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Yuraima del V. García Aguilera y José G. Guaramaima, antes identificados, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los 13 días del Mes de Diciembre del 2.004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar. S.
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