Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001671

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I

Partes Solicitantes:
KALILA ALVARADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.562 y domciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

CESAR AUGUSTO BORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.494.174 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
MARIANELA HIDALGO Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81493.

Pretensión: Solicitud de Divorcio.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de agosto de 2004, fue presentada por los ciudadanos:KALILA ALVARADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.562 y CESAR AUGUSTO BORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.494.174, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELLA HIDALGO, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de Cinco (05) años de haberse separado de hecho; manifestando: Que en fecha Veinticinco de Octubre de mil novecientos Noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Que por causas muy diversas se les hizo imposible la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que ha existido un ruptura prolongada desde hace cinco (05) años. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 06 de Septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el alguacil de éste tribunal, consignó boleta de citación de la Fiscal Dédimotercera del Ministerio Público quien fue debidamente citada en fecha 23 de noviembre del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 25 de noviembre del 2.004, manifestando: "Que no se desprende en que momento se inició la separación de hecho de los Cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos hs perdurado por más de cinco (05) años,ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de Jurisdicción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los Cónyuges deben comparecer ante el Juez a solicitar una Autorización para separarse de cuerpos, ni los motivos que dieron origen a una ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en común para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (05) años que establece la norma como requisitos sine qua non para la disolucioón del vinculo matrimonial existente" En virtud de los antes expuesto, la representación Fiscal objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del código Civil.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que los cónyuges no señalaron en su solicitud la fecha en que se separaron de hecho, para empezar a computarse los cinco años a que se contrae la norma supra citada; así mismo habiendo hecho objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud No es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KALILA ALVARADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.562 , y CESAR AUGUSTO BORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.494.174 , ambos de este domicilio, ordenando el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de noviembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri La Secretaria ,

Jorgymar Pumar S.