Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002150

Partes Solicitantes:
JOSE CELESTINO CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.260.750, de este domicilio.
HILIANA MARIA ESPINOZA ARTIAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.884, de este domicilio.

Abogado Asistente:
DELIS VALERIO, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.297.648, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50086.-

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 14 de Octubre de 2004, fue presentada por los ciudadanos: JOSE CELESTINO CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.260.750 de este domicilio, e HILIANA MARIA ESPINOZA ARTIAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.884, de este domicilio.
Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.260.750 y 6.967.884, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DELIS VALERIO, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50086, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que el veinticino (25) de Agosto de mil novecientos noventa y Cinco (1995),contrajeron matrimonio civil por el ante e Juzgado de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial.- Que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Urbanización Boyacá III, Vereda 54, N° 48, Sector 1; .
Que han tenido una ruptura prolongada de su vida conyugal, la cual data desde el mes de Enero del año 1.997, hasta la presente fecha. Que durante la unión no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes.

Admitida la presente Solicitud, en fecha 19 de octubre de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 23 de Noviembre de 2004, compareciendo el día 23 de Noviembre de 2004, manifestando que no existe objeción al respecto.


III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho ninguna objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos :JOSE CELESTINO CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.260.750, de este domicilio e HILIANA MARIA ESPINOZA ARTIAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.884, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELIS VALERIO, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50086, disolviendo de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los trece días del mes de Diciembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga