Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002158
Solicitantes:
IRIS MARGARITA QUIJADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.068.596 y de este domicilio.
OMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.188.459 y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Alberto José Mejias Chivico, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de octubre de 2004, fue presentada por los ciudadanos IRIS MARGARITA QUIJADA BRACHO y OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.068.596 y 1.188.459, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Alberto José Mejias Chivico, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquía Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1.963. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Vista Alegre, Barrio Pedro Antonio Medina, N° 12, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, los cuales llevan por nombre: Osman Alberto Pérez Quijada, Eglee del Carmen Pérez Quijada, Onier Enrique Pérez Quijada, Osmer José Pérez Quijada, Esther del Valle Pérez Quijada y Omar de Jesus Pérez Quijada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.299.059, 8.279.098, 8.270.087, 8.299.057, 9.705.247 y 7.809.059, respectivamente. Que desde hace aproximadamente diez (10) años, desde el año 1.994, se separaron vviendo cada uno en domicilios diferentes, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; han tenido una ruptura prolongada de su vida conyugal. Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 19 de octubre de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 23 de noviembre de 2004, compareciendo el día 30 de noviembre de 2004, manifestando que no existe objeción al respecto.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho ninguna objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRIS MARGARITA QUIJADA BRACHO y OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.068.596 y 1.188.459, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Alberto José Mejias Chivico, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, disolviendo de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los trece días del mes de diciembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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