REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 07 de Octubre del 2.004, éste Tribunal le dió entrada a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.910.679 y de este domicilio, asistida por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.734, y a los fines de proveer la solicitud, se le ordenó a la parte solicitante que aclarara a este Juzgado si la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienechurías a que se contrae la presente solicitud eran propiedad privada o municipal.
En fecha 08 de Octubre del 2.004, la parte Solicitante diligenció y manifestó al Tribunal que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas parte en terreno Municipal y parte en terreno privado, y para mayor ilustración consignó Informe expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Octubre del 2.004, se le tomó declaración a los ciudadanos GERARDINE MAYELA GUZMÁN y LEOMAR JOSÉ CERMEÑO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. 14.477.469 y 8.271.944, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 20 de Octubre del 2.004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se abstuvo de decretar el Título Supletorio solicitado, hasta tanto la Solicitante consigne a los autos Autorización expedida por el mencionado ciudadano para solicitar el presente Título Supletorio.
En fecha 23 de de Noviembre del 2.004, el ciudadano DIONISIO MELITON NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 1.158.813 y de este domicilio, consignó Escrito mediante el cual manifiesta:
Que se opone a que este Tribunal le otorgue algún tipo de documento a la ciudadana FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, por cuanto él no le había autorizado para la construcción de ningún tipo de bienhechurías sobre la parcela de su propiedad. Que es falso lo que ella alega, por cuanto esa parcela de terreno cuyos linderos originales son: NORTE: Con casa de José Unal; SUR: Con casa de José Marcano; ESTE: Con Vía Alterna ; y OESTE: Con Calle Urdaneta, cuyas bienhechurías fueron construidas para él por el ciudadano MANUEL CONCALVES en el año 1.993, según consta de Sentencia dictada en la Solicitud de Amparo Constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 1.996, la cual consigna en Copia Certificada.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley...".
Asimismo, establece el artículo 338 ejusdem:
"Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
Por las consideraciones que anteceden, considera éste Tribunal, que la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición por un tercero, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, éste Tribunal, dada la especial naturaleza de la presente solicitud, en la cual por expresa disposición legal se le impide al Juez que conozca de la misma, una vez efectuada la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a los ciudadanos DIONISIO MELITON NEGRÓN y FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, antes identificados, a dirimir su controversia por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

La Secretaria,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
/Amelia