Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

JURISDICCIÓN CIVIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9, quien actúa a través de su presidente ciudadano LUIS RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.360.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MARIA ELENA HOSTOS, MARIA AUXILIADORA PAYARES, CLAUDIO FRISOLI y ANA PARICIA MAZA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.679.098, 8.339.349, 4.494.937 y 14.076.396 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.381, 45.699, 17.420 y 96.425 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IMVIS).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, quienes son venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.982 y 8.337.850, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 87.140 y 91.828.

JUICIO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD DE CITACIÓN
II
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004, presentado por los ciudadanos HUGO ARGOTTI, MIGUEL PIASPAN y EMIRO GARCIA ROSAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.340.135, 8.245.571 y 1.176.759, quienes actúan en sus caracteres de Sindico Procurador del Municipio Sotillo, Presidente de la parte demandada Instituto Municipal de la vivienda y apoderado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui respectivamente, en donde arguyen que:
“…acudimos ante usted con el propósito de proceder a la formalización de la litis contestatio en este expediente N° BH01-V-2003-000046, en el que se ha citado al presidente de la parte demandada para que conteste, en sede civil, una demanda de “enriquecimiento ilícito” (sic). Consta en el libelo que la demanda es por enriquecimiento sin causa. Este error constitutivo de lapsus juditiae, impone decretar la nulidad de, por lo menos, esta citación, cuestión que sin siquiera necesita de proponer una cuestión previa para sanear el proceso en esta etapa de su comienzo, porque la cuestión previa va contra el libelo, al cual atacaremos luego de que se subsane este error judicial, que hace de actuar a guisa de despacho saneador. En tal sentido, decidiendo el juez acerca de la procedente nulidad, habrá de decidir igualmente la nulidad de todo lo actuado a partir del uso indebido del erróneo término penal trasladado al derecho civil, incluso en la certificación del libelo de demanda que se le entregó al arquitecto MIGUEL PIASPAN y al Síndico Municipal. Obviamente, tales nulidades acarrean que se vuelvan a citar y notificar a todos los litisconsortes pasivos, indicándose naturalmente un nuevo lapso íntegro para contestar esta demanda. Sólo de ese modo podrá continuar este accidentado juicio.”

Visto asimismo el escrito de fecha 22 de noviembre de 2.004, presentado por la abogada en ejercicio Ana Patricia Maza Fariñas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9, en donde se opone a la solicitud planteada por la parte accionada, aduciendo que:

“…La representación de la accionada fue debidamente citado, y en la copia de la demanda con el auto del Tribunal se expresa claramente que la pretensión es por Enriquecimiento Sin Causa, lo cual es válido para la citación, y, el hecho del error en el recibo no la invalida y menos aún hace anulable el acto de la citación, pues el demandado está en conocimiento de la acción intentada en su contra. A este respecto señalamos que el fin que persigue la citación es precisamente poner en conocimiento a la persona demandada de la existencia de un juicio y de cuando ha de ejercerse el derecho de defensa. Asimismo el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece con una meridiana claridad, que, cuando el demandado o su apoderado se hayan presentado a realizar alguna diligencia en el proceso o han estado presente en algún acto del proceso, se entenderán citados para la contestación de la demanda sin más formalidades. En este sentido se produjo perfectamente la citación de la parte accionada y la notificación del Síndico Procurador Municipal, al apersonarse en el proceso y diligenciar, razón por la cual sería inoficiosos y atentatorio contra el principio de economía y celeridad procesal, la pretendida nulidad, perfectamente subsanada con la presencia de éstos en el proceso, lo cual convalida cualquier vicio por efectos del referido artículo 216. Por todas las razones expuestas pido al Tribunal deseche la pretendida nulidad y por el contrario se pronuncie sobre la validez de la citación desde el momento en que se practicó, en virtud, que la pretensión asentada en la compulsa está ajustada y es coherente con el libelo y admisión de la demanda, y así lo conoció la parte accionada…

III
Al respecto el Tribunal observa:

Que mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2.003, este tribunal en virtud del error material involuntario en que se incurrió en el auto por el cual fue admitida la demanda, al señalarse como acción incoada la de enriquecimiento ilícito, cuando lo correcto era enriquecimiento sin causa, ordenó reponer la presente causa. En efecto, por auto de fecha 10 de junio de 2.004, se dio cumplimiento a lo ordenado, procediendo este juzgado a admitir la acción de enriquecimiento sin causa propuesta conforme a los términos de la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demanda.

Afirman los diligenciantes que en la certificación del libelo de la demanda que le fue entregado a los ciudadanos MIGUEL PIASPAN y al Síndico Municipal se indicaba que ésta era por enriquecimiento ilícito, lo cual no se corresponde con la verdadera acción intentada.

Cursa al folio 525 del presente expediente el recibo de la compulsa consignado por el Alguacil de este Tribunal, correspondiente a la citación de la parte demandada. Ahora bien, revisado dicho recibo constata este sentenciador que en efecto en él, se deja constancia que el demandado fue citado para dar contestación a una acción (enriquecimiento ilícito) que no se corresponde con la demanda interpuesta, lo cual configura en este caso lo que históricamente ha denominado la doctrina Lapsus Calami, imposible de traer confusión en el desarrollo del proceso, a causa de la lejanía conceptual entre el tipo penal y la acción a que se contrae el libelo de la demanda, cuya copia le fue debidamente entregada, no existiendo pues en el caso de marras el lapsus juditiae, al que alude la parte accionada, por cuanto la naturaleza del error ni siquiera incide sobre la inteligencia de las palabras o sobre la calificación que el tribunal haga del asunto, sobre la base del principio iuri novit curia. Así se declara.
No obstante lo dicho, considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre el tipo de acción interpuesta, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.

En efecto, a criterio de este Sentenciador es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.
Preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

No obstante lo dicho, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente constata este sentenciador, que tal como lo afirma la representación judicial del accionante, en fecha 15 de noviembre de 2.004, los ciudadanos HUGO ARGOTTI, MIGUEL PIASPAN y EMIRO GARCIA ROSAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.340.135, 8.245.571 y 1.176.759, quienes actúan en sus caracteres de Sindico Procurador del Municipio Sotillo, Presidente de la parte demandada Instituto Municipal de la vivienda y apoderado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se hicieron presentes en autos, solicitando a este Tribunal declare la nulidad que se decide.
De lo anterior se desprende que no sólo la parte accionada sino además el Sindico Procurador Municipal están en conocimiento de la acción interpuesta, pues han actuado en el expediente con posterioridad a la citación cuya nulidad pretenden, lo cual hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que pese al error material de trascripción cometido al practicarse la citación, a partir de dicha actuación haya operado en el caso bajo estudio la citación tácita de éstos, comenzando a correr en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a aquel en que se hicieron presente en autos, el lapso a que se contrae el artículo 359 ejusdem, para dar contestación a la demanda, pues con dicha actuación evidenciaron que tenían conocimiento de la verdadera acción interpuesta. Así se declara
Abundando más en razones, cabe comentar que el principio de la citación tácita, aparece consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. (comillas del Tribunal)

En relación al criterio anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.003, en el caso L.E Pichardo contra H.C. Rosales y otros, señaló lo que ha continuación se transcribe:
“La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…-” (Tomada de:Jurisprudencia Ramírez y Garay, CCIII, 203, Caracas septiembre 2.003, págs.483-485.)

En consecuencia, habiendo quedado tácitamente citado en el proceso el demandado con su actuación de fecha 15 de noviembre de 2.004, la orden de citación alcanzó a partir de ese entonces, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el fin al cual estaba destinado, siendo en consecuencia improcedente que sea ordenada nueva citación, motivo por el cual no hay lugar a la solicitud de nulidad planteada por los ciudadanos HUGO ARGOTTI, MIGUEL PIASPAN y EMIRO GARCÍA ROSAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.340.135, 8.245.571 y 1.176.759, quienes actúan en sus caracteres de Sindico Procurador del Municipio Sotillo, Presidente de la parte demandada Instituto Municipal de la vivienda y apoderado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente, en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004. Así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que dada la actuación realizada en el expediente por los ciudadanos HUGO ARGOTTI, MIGUEL PIASPAN y EMIRO GARCÍA ROSAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.340.135, 8.245.571 y 1.176.759, quienes actúan en sus caracteres de Sindico Procurador del Municipio Sotillo, Presidente de la parte demandada Instituto Municipal de la vivienda y apoderado judicial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004, ha operado en el presente juicio a tenor de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la citación y la notificación tacita de éstos respectivamente, a partir de dicha actuación, comenzando a correr en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a aquel en que se hicieron presente en autos, el lapso a que se contrae el artículo 359 ejusdem, para dar contestación a la demanda. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara Improcedente la solicitud de nueva citación planteada por los ciudadanos HUGO ARGOTTI, MIGUEL PIASPAN y EMIRO GARCÍA ROSAS, ya identificados, quienes actúan en sus caracteres de Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Presidente de la parte demandada Instituto Municipal de la vivienda y apoderado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente, en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri,

La Secretaria.,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-


La Secretaria,


Jorgymar Pumar Suniaga