Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: JESÚS ALFONSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS FIGUEROA VALENCIA y JOSÉ CHACÓN ARELLANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.114 y 82.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Vía Cruz de Belén, frente al centro de Salud, de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
y titular de cedula de identidad N° V-9.286.478.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 16 de Abril de 2004, el ciudadano JESUS ALFONSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.324, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios JESÚS FIGUEROA VALENCIA y JOSÉ CHACÓN ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.114 y 82.299 respectivamente, introdujeron formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.478, con domicilio en Vía Cruz de Belén, frente al centro de Salud, de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Expone la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:
“Con fecha 21 de Diciembre de 2001, nuestro representado, mediante contrato celebrado con el ciudadano JULIO CÉSAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, documento éste debidamente registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 177 al 179 del Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del año 2.001, y lo oponemos al demandado en su contenido y firma. En cumplimiento con las obligaciones que contrajo nuestro mandante hizo entrega material al Comprador ya identificado, del inmueble ubicado en la Vía Cruz de Belén, frente al centro de Salud de la Población de Clarines, recibiendo nuestro mandante de manos del comprador la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a la firma del documento hecho referencia, comprometiéndose el comprador a cancelar a nuestro mandante el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en fecha 30 de Julio de 2002, para así dar cumplimiento a la última obligación contraída como es la elaboración del documento definitivo. Es el hecho ciudadano Juez, que desde el día 21 de Diciembre de 2.001, hasta la presente fecha, ya han transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, el comprador ha venido utilizando el inmueble identificado en el documento, en su provecho económico como lo constituye el hecho de colocar en el referido inmueble una emisora radial que lleva por nombre Colonial y se ha negado una vez hecha exigible la obligación, de pagar el saldo restante la cual se hacía exigible a partir de la fecha 30 de Julio de 2002, osea, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Ciudadano Juez se debe considerar al comprador en mora de cumplimiento de contrato, en el documento se estipuló que el comprador debe cancelar el día 30 de Julio de 2.002, al vendedor la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que lo estipulado o las cláusulas de los contratos que imponen una carga, el obligado la debe cumplir en los límites y alcances que la misma obligación impone. PRIMERO: como consecuencia de la negativa del comprador de cancelar el monto adeudado, el mencionado contrato sea resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha Resolución, la cantidad cancelada a nuestro mandante le sea reconocida como parte de pago por el uso y disfrute que el comprador ha tenido del inmueble, el cual a obtenido innumerables ventajas económicas, así mismo se reconocen los Daños Morales sufridos por el vendedor, al verse sometido nuestro representado al trauma que implica pasar dos (02) años sin recibir pago alguno y teniendo que trasladarse desde el exterior a solicitar el pago, viendo nuestro representado los efectos de la inflación y devaluación de la moneda. TERCERO: Las Costas y costos del presente juicio. CUARTO: Previa determinación por expertos designados por el Tribunal, paguen los Daños y Perjuicios que la conducta sumida por el comprador ocasionó a nuestro mandante, para establecer estos daños los expertos deben determinar al valor del inmueble actual. Estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Solicitamos que el tribunal dicte Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar…”

En el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2004, se ordenó la citación del demandado, antes identificado, para que compareciere por ante este Tribunal, por sí o por medio de apoderados dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, comisionando para dicha citación al Juzgado Ordinario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Clarines.

En fecha 09 del mes de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicita a este Juzgado que se le entreguen copias certificadas del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, para practicar la citación por medio de cualquier otro Algüacil, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de julio de 2.004, el Tribunal acuerda lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna a los autos la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ GÜAPACHE, y la correspondiente compulsa debidamente firmada por el ciudadano JULIO CARVAJAL RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2004, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15 de Octubre de 2004, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Negó la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.004, el Abogado en ejercicio JESÚS FIGUEROA, antes identificado, solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia en el presente juicio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

El presente procedimiento se contrae a una acción de Resolución de contrato planteada por el ciudadano JESÚS ALFONSO MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, pretendiendo el actor con dicha demanda que este Tribunal declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambos, que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios 177 al 179 del Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del año 2.001, manifestando que el comprador no dio cumplimiento a la obligación asumida en el mismo de cancelarle el saldo deudor del precio convenido .

La demanda bajo estudio, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido en los artículos 1133, 1134 y 1.160 del Código Civil.



Consta de autos que el demandado fue debidamente citado al proceso, y que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
Riela al folio 32 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.004, presentada por co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS Figueroa, en donde solicita que este Tribunal proceda a dictar sentencia con vista a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

Con relación a lo anterior considera este Sentenciador que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala.

Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones. Así se declara.

En este orden de ideas tal como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, si bien el actor hizo uso de su derecho a promover pruebas las mismas fueron inadmitidas por este Tribunal, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2.004, en virtud de que el demandante no indicó lo que pretendía probar con ellas. Es de advertir que contra dicha decisión la parte actora no ejerció oportunamente el recurso de apelación lo cual hizo que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme. De lo dicho anteriormente se desprende que la parte actora no probó los hechos que arguye en su libelo.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido ha señalado nuestra Doctrina:
“Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para producir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual”

Por otra parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, de lo cual se desprende que para que opere la confesión ficta no basta con que el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y dejado de promover algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; es necesario, además, que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

En virtud de todo lo dicho anteriormente considera este sentenciador que la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas por parte del demandado, no exime al accionante de traer al proceso los elementos probatorios que evidencien los hechos que alega para sustentar su acción, pues sólo examinando dichos elementos y adminiculándolos con los hechos argüidos en el escrito libelar, puede el Tribunal extraer elementos de convicción que le permitan determinar sí es o no contraria a derecho su pretensión. Así se declara.

De lo anterior se desprende que al no haber aportado al proceso la parte actora, elementos probatorios eficaces que evidencien el incumplimiento que aduce para fundamentar la resolución de contrato que demanda, la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-venta, hubiere incoado el ciudadano JESUS ALFONSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.324, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios JESÚS FIGUEROA VALENCIA y JOSÉ CHACÓN ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.114 y 82.299 respectivamente; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.478, con domicilio en Vía Cruz de Belén, frente al centro de Salud, de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la



Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.