Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002475
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GONZALO ANTNIO CURUPE ARIAS e IDALIS MERCEDES ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.349.498 y V-11.562.021, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BERENICE GARBAN BRAVO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 50.460
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante indica en su escrito de solicitud:
"Que en fecha 29 de Marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui".
"Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal S/N del Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui".
"Que durante el matrimonio surgieron discrepancias irreconciliables, y por multiples diferencias surgidas entre ellos, se rompió la armonía conyugal, motivo por el cual decidieron desde el 30 de Diciembre de 1.999, permanecer separados de hecho, no habiendo reconciliación alguna".
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en el presente caso, considera quien Sentencia que las partes solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto dicha solicitud no llena los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Codigo Civil Venezolano. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así mismo dispone el artículo 185-A del Código Civil:
"Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común".
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los presentantes no llenan los extremos exigidos establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo ésta la ruptura prolongada de la vida en común y por más de cinco (05) años, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos GONZALO ANTNIO CURUPE ARIAS e IDALIS MERCEDES ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.349.498 y V-11.562.021, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BERENICE GARBAN BRAVO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 50.460. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte días del mes de Diciembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo la 11:20, AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/mm
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