Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis de Diciembre del dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2003-000033

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de Noviembre de 2004, por la parte demandante ciudadana MARIA L. RODRIGUEZ SALMON, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.316.237 de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada María I. Rodríguez Salmon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.070, constante de ocho (08) folios útiles, este Tribunal, admite dichas pruebas por no ser contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepto la prueba promovida en su Capitulo IV del escrito de promoción, a este respecto el Tribunal observa:

Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que la parte demandante, en su Capitulo IV de dicho escrito, no indicó lo que pretende probar con la promoción de dicha prueba; y al no indicar el objeto de la prueba testimonial promovidas, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que estan acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe NEGAR la admisión de la prueba testimonial promovida por la precitada ciudadana en su capítulo IV, quien actúa en su carácter de parte demandante. En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, se fija el Décimo Tercer (13°) dia de despacho siguiente al de hoy, las 11.A.M y 12.30.P.M, a los fines de hacer efectivas dichas inspecciones. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de promocion, se ordena oficiar a los organismos publicos solicitados por la parte promovente.- Asi se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Librese Oficios. Cúmplase.

El Juez Temp.,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.