Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
En fecha 14 de Agosto de 2.000, éste Tribunal dictó y publicó sentencia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ROACH SINMOS TREVOR EMERSON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.669, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.472.315 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.793, contra la Sociedad Mercantil LA RIVEREÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 59, Tomo A-49, declarando en dicha sentencia SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem, opuestas por la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el mismo, desde el día 14 de Agosto de 2.000, fecha en que se dictó sentencia y se ordenó la notificación de las partes, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de cuatro años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ROACH SINMOS TREVOR EMERSON, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, contra la Sociedad Mercantil LA RIVEREÑA, C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veintiseis de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/air
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