Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-A-2002-000001


Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 18 de Noviembre de 2004 y 24 de Noviembre de 2004, las primeras presentadas por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano ROBERTO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 478.570, constantes de 11 folios útiles y 14 anexos; y las segundas presentadas por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 54.464, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, CONSORCIO ELCA, C.A., constante de 06 folios útiles y 05 anexos, este Tribunal las agrega a los autos.- Visto igualmente la oposición a la admisión de las pruebas, realizada en fecha 03 de Diciembre de 2.004 por el apoderado judicial de la parte querellada, ya identificado, sobre las pruebas promovidas por la parte querellante en su Punto Previo, Capitulo I, Capitulo II, Capitulo III, Capitulo IV y Capitulo V; este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes observa:

Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien, constata éste Sentenciador que la parte querellante, en su Capitulo I, en sus puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, Capitulo III y Capitulo IV de su escrito de pruebas, no indicó lo que pretende probar con la promoción de dicha prueba; y al no indicar el objeto de la prueba documental, testimonial y posiciones juradas promovidas, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que estan acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe NEGAR la admisión de las precitadas pruebas promovidas por la parte querellante.- Así se decide.-
Ahora bien, en referencia a la oposición realizada por la parte querellada a la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte querellante en el Capitulo V de su Escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la prueba de Informes promovida no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena evacuar la misma, a reserva de poder descartarla luego en la sentencia, si ésta resultare ilegal o impertinente. Así se decide,

En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal admíte las pruebas promovidas por la parte Querellante en su Capitulo I, en sus puntos 1 y 2, y en su Capitulo V; y las pruebas promovidas por la parte querellada, en sus Capitulos I, II y III, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Para la evacuación de la prueba contenida en el Capitulo V del Escrito de pruebas promovido por la parte querellante, el Tribunal ordena oficiar al Registrador Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva remitir a este Juzgado la tradición legal de los últimos cincuenta (50) años del inmueble objeto del presente procedimiento.-
Para la evacuación de la prueba contenida en el Capitulo TERCERO del escrito de pruebas promovido por la parte querellada, se ordena oficiar al Banco Mercantil, C.A., Sucursal Puerto La Cruz, a fin de que informe a este Juzgado si la Cuenta N° 0684010895 pertenece a la ciudadana AREYAN SANTAMARIA SOR ANGEL; si en forma regular y permanente la Empresa DIGICEL, C.A. ha venido efectuando depósitos en la mencionada Cuenta a nombre de SOR ANGEL AREYAN.- Líbrense Oficios.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TEMP.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETAERIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

HAV/air